Swinburn Correa con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos Décimo Séptimo a Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Sexto a Vigésimo Octavo.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la infracción cursada a la reclamante es la contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, que supone la concurrencia de los siguientes requisitos de carácter objetivo:
1) Obligación de llevar libros contables exigidos por el director o el director regional;
2) Un requerimiento de información realizado en el marco de un plan de fiscalización autorizado por ley;
3) Que el requerimiento lo formule un fiscalizador, que tiene la calidad de ministro de fe para efectos tributarios; y
4) Que el contribuyente se niegue a exhibir la documentación requerida; o se oponga a su revisión e inspección o entrabe en cualquier forma su fiscalización. (Aste Mejías, Cristian. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Tomo II. Octava Edición Actualizada. P. 880-881).
Segundo: Que no existe discusión en cuanto a que la reclamante efectivamente tomó conocimiento de las notificaciones por cédula N°s. 402 y 403, de 4 de mayo de 2016, pues solicitó oportunamente a la autoridad tributaria se modificara la fecha para dar cumplimiento a lo requerido -presentar antecedentes- y para efectos de comparecer a prestar declaración.
Sin embargo, no se ha acreditado en la causa la forma y fecha en que se practicó a la reclamante la notificación del Oficio Ord. N°1476, de 26 de mayo de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, que le concedió prórroga para concurrir a las dependencias del ente fiscal, fijando como nueva fecha el 7 de junio de 2016, a las 9:00 horas, para entregar documentación y prestar declaración jurada. Lo anterior es relevante de establecer, por cuanto la contribuyente ha invocado un vicio consistente en la notificación tardía de dicho Oficio, esto es, dos días después de la fecha en que debía comparecer ante el Servicio.
Tercero: Que no consta en la causa la forma en que se practicó dicha notificación a la reclamante; sin embargo, en estrados el abogado del Servicio de Impuestos Internos manifestó que dicha comunicación se practicó mediante carta certificada.
Al respecto, cabe considerar que las resoluciones que el Servicio emite sólo producen efecto en virtud de notificación practicada con arreglo a la ley. Por su parte, la notificación por carta certificada se encuentra regulada en el artículo 11 del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario de la empresa de Correos corresponda en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
Debe entenderse por fecha de envío la data en que la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos entrega la carta al servicio de Correos y éste certifica su recepción. (Aste Mejías, Cristian. Ob. Cit. Tomo I. P. 647).
Cuarto: Que resulta determinante dilucidar, entonces, la fecha en que la carta certificada que notificaba el Oficio Ord. N°1476, de 26 de mayo de 2016, fue remitida a Correos.
Al respecto, cabe señalar que el Servicio presentó a la testigo doña Miryam Ollarzú Gallardo, quien dio cuenta que a la reclamante se le citó para que concurriera a prestar declaración jurada el día 20 de mayo de 2016, no concurriendo, pero solicitó prórroga, dándole respuesta y citándola para el 7 de junio de 2016, sin que concurriera en esa fecha. Luego solicitó una nueva prórroga y mediante Oficio N°1770, se le citó para el 4 de julio de 2016, sin que concurriera. En cuanto a esta última citación refiere que se le notificó por carta certificada, las que son entregadas a Correos por una oficina distinta de donde ella presta servicios y allí se lleva un control por números de folios, siendo responsabilidad de la oficina de partes.
Quinto: Que dicha prueba testimonial es insuficiente para tener por ciertos que en ente público notificó por carta certificada el Oficio Ord. N°1476, pues no consta la fecha en que se habría entregado a la empresa de Correos y tampoco obra en autos antecedente alguno sobre el Oficio N° 1770 en que se le habría citado para el 4 de julio de 2016, por cuanto no forma parte de los motivos que justifican la infracción denunciada.
En el contexto descrito, es dable presumir que la reclamante solo tomó cabal conocimiento de la citación el 9 de junio de 2016, lo que guarda coherencia con la fecha en que remite carta al Servicio comunicando tal situación y solicitando se aclarara el día en que debía comparecer o derechamente se fijara otro, la que está datada el 14 de junio de 2016. Lo anterior resulta creíble y ajustado a la dinámica de los hechos, conforme éstos se sucedieron, por cuanto es lógico entender que la reclamante -por la naturaleza de lo requerido- con justa razón estimaba que correspondía al Servicio emitir una nueva citación, la que jamás llegó.
Asimismo, la testigo mencionada se refiere a otra prórroga, que constaría en el oficio N°1770, indicando se le citó para el 4 de julio de 2016. Sin embargo, dicha citación no consta en los antecedentes incorporados a la causa y menos aún existe referencia a ella en el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, por cuanto señaló que “… el no dar cumplimiento a las notificaciones N°s. 402 y 403, a la Citación N° 159, ambas de fecha 04/ 05/ 2016, así como tampoco a la prórroga concedida por el Oficio Ord. Nº 1476, de fecha 26/ 05/ 2016, se configuró la infracción sancionada en el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario.” Por lo que dicha afirmación de la testigo en orden a una segunda prórroga concedida no se encuentra acreditada ni es fundamento de la infracción ni de la sanción impuesta.
Sexto: Que así las cosas, no se ha acreditado que la contribuyente haya entrabado el proceso de fiscalización que estaba realizando el Servicio de Impuestos Internos, considerando que solicitó una prórroga dentro del plazo para comparecer a la primera citación, tampoco se ha demostrado de modo alguno que la carta certificada que contenía el oficio que concedía la prórroga y que la citaba para el 7 de junio de 2016, le haya sido oportunamente notificado, es decir, con anterioridad al 9 de junio de 2016.
Para resolver de ese modo se ha considerado que entrabar “equivale a obstaculizar o poner dificultades para el examen o que la revisión se realice”. (Aste Mejías, Cristian. Ob. Cit. Tomo II. P. 881), lo que en este caso no se ha probado, habida consideración, además, que en materia tributaria rige el principio del debido proceso administrativo, siendo una manifestación de éste que el contribuyente se encuentre en situación de tomar conocimiento cabal y debidamente de los actos administrativos que le puedan afectar, por lo que no habiéndose acreditado los presupuestos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, esto es, que la reclamante haya impedido al Servicio realizar la fiscalización pretendida, no corresponde aplicarle una multa a la reclamante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 148 y 165 del Código Tributario y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT: ES -15-00022-2018 y en su lugar se declara que se acoge el reclamo formulado por la recurrente, dejándose sin efecto la notificación de la infracción N°1456308, de 13 de marzo de 2018, absolviendo a la reclamante del cargo formulado, sin costas por haber tenido el Servicio de Impuestos Internos motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra suplente señora Erika Villegas Pavlich.
Rol N° 61-2021-Tributario y Aduanero.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Sra. Jessica De Lourdes González Troncoso y conformada por el Ministro Sr. Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministro Suplente Sra. Erika Villegas Pavlich.