Agricola y Comercializadora Veh SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.- Se elimina del motivo décimo noveno, último párrafo, la frase “No obstante, aquello no significa necesariamente el SII se encuentre facultado para efectuar la tasación del inciso 3° del Código Tributario, cuestión que se resolverá más adelante”.
b.- Se eliminan los motivos vigésimo, vigésimo segundo a trigésimo segundo, inclusive.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte reclamada:
Primero: Que, en estos autos, Diego Marín Ithurbisquy, en representación de Agrícola y Comercializadora VEH SpA, interpuso reclamo en contra de la Liquidación Nro. 827 de 26 de julio de 2018 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que liquidó a su representada la suma de $ 1.168.533.444.- por concepto de impuesto único del artículo 21 del D.L. Nro. 824 (Ley de Impuesto a la Renta) más reajustes e intereses, solicitando que se declare nula la liquidación reclamada; en subsidio, pide se declare prescrita la acción tributaria, y en subsidio, se revoque la liquidación reclamada dejándola sin efecto por no haberse cumplido los requisitos jurídicos en la determinación del impuesto liquidado.
Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogió parcialmente el reclamo, ordenando modificar la liquidación Nro. 827 de 26 de julio de 2018, debiéndose proceder a la reliquidación del impuesto determinado, una vez ejecutoriada la sentencia.
En contra de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, ha interpuesto recurso de apelación Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, estimando que la sentencia en alzada ha incurrido en un error, ya que su representada no disponía de la facultad de tasar el aporte de bienes en la constitución de la sociedad Inmobiliaria Los Bosques SpA.
Segundo: Que, previo a resolver el asunto, es preciso indicar que de conformidad al examen que se ha hecho de las alegaciones efectuadas por las partes –y sin perjuicio de lo que se diga a propósito de la apelación de la parte reclamante–, lo cierto es que para esta Corte la controversia sustancial radica en determinar si el Servicio de Impuestos Internos tiene o no la facultad de tasar el aporte en bienes efectuado por la reclamante a otra sociedad que constituyó, ya que reconoce que estaba desarrollando un proceso de reorganización patrimonial.
Tercero: Que, en el presente caso, aun cuando la reclamante ha recurrido a la figura de la “reorganización empresarial” en términos genéricos, sin explicar en qué consistiría la misma y su finalidad, el artículo 64 del Código Tributario exige, dentro de sus requisitos para asignar el valor tributario o contable de los activos “aportados” a la empresa relacionada, que la operación en cuestión se justifique en una legítima razón de negocios. En este caso, de la prueba debidamente consignada en el motivo 7° de la sentencia que se revisa, no hay elemento de convicción procesal alguno que conduzca a esta Corte a tener por justificada la legítima razón de negocios y que permita entender cómo un activo tasado en más de $200.000.000.- se avalúe como aporte en una suma que no alcanza a los $400.000.- En efecto, es posible evidenciar que los terrenos ubicados en la comuna de Conchalí, roles de avalúo 3670-1, 3670-16 y 3670-15, poseen avalúos muy superiores a aquel en que se aportaron a la sociedad, no resultando razonable la valoración efectuada por el contribuyente.
Cuarto: Que, en ese sentido, no se puede perder de vista que el mencionado artículo 64 del Código Tributario contempla, a partir de su inciso tercero, la regulación de la facultad de tasar que, en esencia, permite a la administración fiscal, para efectos de determinar la base imponible de algún tributo, impugnar el valor acordado por las partes, porque él es notoriamente inferior al valor corriente en plaza.
El artículo 1° del Código Tributario fija el ámbito de aplicación de sus normas, por lo que la tasación de su artículo 64 puede ser ejercida respecto de todos los impuestos establecidos a favor del Fisco cuya administración esté entregada al Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, el artículo 64 del Código Tributario establece una exigencia respecto de la diferencia entre el valor acordado y el corriente en plaza, a saber, que el primero sea notoriamente inferior al segundo. Y en la especie, se ha podido verificar no solo con respecto a la situación de los bienes inmuebles aportados, sino que también con las acciones que fueron aportadas, tal como lo evidencia el motivo décimo noveno de la sentencia en alzada.
Sexto: Que, contrario a lo razonado por el Tribunal a quo, el análisis que efectúa en torno a las legítimas razones de negocio, lo hace sobre la base de un comportamiento potencial, proyectado hacia el futuro, no teniendo certeza de si efectivamente el comportamiento de la reorganización empresarial va a ser precisamente aquel que posibilite eximirle en los términos indicados en el inciso 5° del citado artículo 64, de la tasación que pueda hacer el Servicio, máxime cuando los valores tasados de los bienes aportados en el acto de constitución de la sociedad son notoriamente inferiores, quedando en evidencia aquella situación particularmente con las acciones de las sociedades aportadas.
Séptimo: Que, en tales circunstancias, se revocará la sentencia en lo pertinente, al estimar que, por un lado, el Servicio de Impuestos Internos sí cuenta en el caso concreto con la facultad de practicar la tasación en los términos prescritos en el artículo 64 del Código Tributario, y que, por otro lado, el contribuyente no ha acreditado de manera fehaciente las legítimas razones de negocio.
II.- En cuanto al recurso de apelación de la parte reclamante:
Octavo: Que, por su lado, la reclamante ha deducido su recurso de apelación, reiterando en su libelo recursivo que se deben acoger las alegaciones en cuanto a la nulidad de la liquidación practicada, por no haber acogido la sentencia la alegación de prescripción de la supuesta obligación tributaria, y discutir acerca de si el Servicio tiene la facultad de tasar.
Noveno: Que, en esta parte, esta Corte hace suyas las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo con respecto a las alegaciones de nulidad y de prescripción, contenidas en los acápites décimo a décimo quinto, los que se dan por reproducidos, amén que la recurrente en la forma en cómo ha propuesto su recurso no ha precisado de manera categórica qué otro antecedente probatorio, debidamente ponderado por el sentenciador, ha sido dejado fuera para estimar que resultan plausibles sus alegaciones.
Décimo: Que, respecto a la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar, conforme al tantas veces citado artículo 64 del Código Tributario, ha de estarse al análisis efectuado a propósito de la apelación deducida por el referido Servicio, concluyéndose –como se dijo– que resultaba patente la tasación inferior efectuada en los aportes de bienes a la sociedad que se constituyó, y la falta de prueba en torno a las legítimas razones de negocio que hubieren hecho aplicable a su respecto la norma del inciso 5° del ya aludido precepto legal.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se decide que:
I.- Se revoca, sin costas, la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, únicamente en aquella decisión que hizo lugar en parte al reclamo, y en su lugar se confirma la liquidación Nro. 827 de 26 de julio de 2018 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;
II.- Se confirma la referida sentencia en lo demás.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 61-2024 (Tributario)