Carpe S a / Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones séptima, octava, novena, décima y decimocuarta a vigésima segunda inclusive.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que la presente causa del ingreso del 1º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el reclamante, revoque en lo apelado lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan el conflicto sometido por las partes al conocimiento y resolución del Tribunal.
2º) Conforme la presentación del reclamante y los descargos de la autoridad reclamada, queda de manifiesto que el conflicto versa sobre las liquidaciones N°245-1 a 247-1 del 28 de agosto de 2012 por las cuales el Servicio de Impuestos Internos, rechazando la forma como el contribuyente había procedido a realizar corrección monetaria de sus activos en el extranjero por los años 2009, 2010 y 2011, y la consecuencia pérdida de arrastre por tal concepto, se determinaron impuestos a pagar por tales AT para el contribuyente.
Inicialmente se había reclamado también por una adicional incongruencia en la liquidación por un error de transcripción en la cadena de operaciones de la liquidación, por la que el Tribunal acogió el reclamo y por ello no ha sido apelado.
3º) El eje de la controversia estriba en la operación por la cual CARPE SA adquirió de Inversiones BUSAN SA la cantidad de 79.980 acciones de la empresa T&D. El contrato se celebró en Chile el 29 de octubre de 2008 y por estas acciones se pagaron 263.169,3029 UF. La modalidad en que se adquirió importó además otros contratos relacionados entre las mismas partes, por las cuales CARPE SA asumió obligaciones con terceros por BUSAN SA. igual que el contrato de compraventa de acciones, tampoco ha resultado cuestionado que las acciones corresponden a títulos representativos de un activo que se encuentra en Argentina, y que por esta operación efectuada entre empresas en Chile no se remesaron dólares para la venta, la que se celebró en UF.
4°) De tal suerte el eje de la controversia resulta ser el tratamiento disímil que a ésta operación le asigna el contribuyente y el Recaudador Fiscal.
El primero, sostiene que tratándose de una operación que no hace más que representar la adquisición de un activo en el extranjero, conforme la regla contenida en el artículo 41 de la Ley de la Renta debe ser contabilizada en dólares y hecho corregido su valor.
Conforme la prueba documental aportada, resulta del caso que esta inversión en Argentina, valorizada a dólares en el tiempo en la contabilidad del contribuyente, ha perdido su valor, por lo que su registro contable se corrige de la forma que propone y determina a su respecto una pérdida de la cual descontar su utilidades.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos controvierte la aplicación de esta regla, pues por haberse realizado la operación en Chile y valorizado en UF, no se ha concretado una remesa de dineros, ni tampoco ha cumplido con las reglas exigidas por el Banco Central (capítulo XII) para entender justificada la inversión, y luego su corrección. Rechazada la forma de contabilizar este alegado activo, resulta del caso que el contribuyente no tiene pérdida contra la que descontar en esos períodos tributarios sus utilidades, generándose a su respecto el saldo positivo por el cual finalmente debe pagar impuestos según se liquidó.
5°) La normativa especial del Banco Central regula tanto la remesa de divisas o la disposición de fondos del contribuyente residente en Chile, en otras divisas tanto que remese efectivamente o utilice en el exterior, con el objeto de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos.
Asimismo, se entiende para estos efectos como inversión cualquier contrato por el cual el residente en Chile adquiera el dominio, uso, goce, posesión o mera tenencia de acciones, entre otros bienes corporales e incorporales.
El control de esta inversión se lleva por el Banco Central, tanto por las obligaciones de registro y declaraciones que la misma normativa dispone al inversionista-contribuyente, como la sujeción en su caso a ejecutar las operaciones a través del Mercado Cambiario Formal (M.C.F.).
6°) Conforme la documental no objetada ni valorada en su oportunidad es posible comprobar que las acciones que la apelante adquirió de la forma reseñada fueron declaradas conforme a las reglas de este capítulo reglamentario en el Banco Central todo lo que da cuenta el certificado de esta repartición del 13 de septiembre de 2012 sobre las operaciones de BUSAN SA y luego su traspaso a CARPE SA, informadas y registradas en dólares norteamericanos las que se identifican con el registro de las operaciones de venta en el mismo tiempo en que se celebró.
También se ha justificado la efectividad de que los títulos representativos de tales valores existen. Todo conforme las copias y certificados de los Registro de Tenedores de Valores otorgados en Córdoba Argentina, debidamente autentificados por las autoridades Consulares.
7°) Justificada la inversión y que la misma, sin perjuicio de su adquisición en Chile mediante el pago de UF a su precedente titular, se declaró oportunamente conforme las reglas del Capítulo XII sobre inversión extranjera en dólares norteamericanos, sigue la suerte que la legislación nacional otorga a tales inversiones.
No es obstáculo para aquello que no se hubieren remesado dólares al exterior, pues contrario a lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos y con el Juez de la instancia, la misma no hace indisoluble el tratamiento como inversión extranjera al hecho que el pago se hubiere efectuado en Chile y con una divisa diversa de esa moneda, como es la UF valor representativo de dinero.
La norma regula situaciones de control para evitar la fuga de capitales a través de procedimientos de falsa inversión que sustraigan recursos o fondos que normalmente debieran tributar en el país, sujetando a estas inversiones a un sistema de declaración y control que en el presente caso ha operado.
Adicionalmente, cada uno de los pasos de control o justificación de la inversión se encuentra debidamente respaldado por el contrato, declaración ante el Banco Central y luego su asiento contable.
8°) Justificada la existencia de esta inversión, su correspondiente actualización en el patrimonio del contribuyente mediante el mecanismo de corrección monetaria, también resulta procedente.
Conforme el Artículo 41 B N°) 4 de la Ley de la Renta, las acciones de A&T Argentina, adquiridas por el apelante y declaradas todas conforme las reglas relativas a la Inversión en el extranjero, constituyen un activo en moneda extranjera, de aquellos que valorizados como tal, se les aplica la regla de corrección monetaria, la que en este caso importa una evolución negativa de esa inversión.
La documentación aportada por el contribuyente en orden a justificar primero al Servicio de Impuestos Internos, reiterada luego en el Tribunal sobre la forma como explica el desarrollo de la valorización de esa inversión en el extranjero, no han sido controvertidas por el reclamado.
Lo que se ha cuestionado es su condición de inversión expresada en dólares, no cuestionándose la tabla de desarrollo de la corrección monetaria, misma que se estima prueba bastante del registro contable que la justifica.
9°) Entendiendo entonces, primero justificada la inversión en el extranjero y luego que tales inversiones constituyen activos en moneda extranjera, la depreciación aplicada justifica las pérdidas de la forma en que se registró en su contabilidad para los años tributarios en análisis.
Conforme tales conclusiones la perdida de arrastre se ha justificado y con ello el fundamento para rechazar la liquidación que las desconoce.
10º) Por estimar procedente la reclamación por los fundamentos expuestos en los hechos también procede invalidar en la parte que corresponde la liquidación 247-1 del año 2011, aun cuando no ha sido apelada, en aquello que dice relación con los conceptos precedentes.
Innecesario resulta también referirse a las restantes alegaciones de la reclamación original (nulidad y prescripción) no reiteradas en la apelación.
11°) Aun cuando la reclamada ha resultado completamente vencida no se le impondrán las costas por estimar que en ejercicio del mandato legal de defensa del interés fiscal ha tenido motivo plausible para controvertir las declaraciones del contribuyente.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca en lo apelado la sentencia de ocho de noviembre de dos mil trece, escrita de fojas 456 a 476 y en su lugar se resuelve que acoge la reclamación deducida por el contribuyente CARPE SA respecto de las liquidaciones 245-1 a 247-1 en la parte de la corrección monetaria y la perdida de arrastre de los AT 2009, 2010 y 2011, sin costas; reliquídese en relación a los referidos conceptos y déjense sin efectos los eventuales giros que por se hubieren emitido.
Redacción de la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 62- 2013.-
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, dos de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.