Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 62-2018

Inversiones el Gabino Limitada/servicio de Impuestos Internos VIII Direccion Regional

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
62-2018
Fecha
27 de abril de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Maximiliano Gonzalez por el recurso y la abogada doña Romina Reyes, contra el mismo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Elizabeth Melero López

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Proveyendo los escritos folios 145107 y 145827 téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que, comparece con fecha 20 de febrero de 2018, don Guillermo Giugliano Jaramillo, abogado, en representación Inversiones El Gabino Ltda., en proceso de Reclamación tributaria, seguido ante el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en los autos Rol 10.401-2009 (ex 10.020-2003), quien deduce un verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 12 de febrero de 2018 y notificada a su parte el 19 del mismo mes y año, en el cual se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por dicho Tribunal el 02 de junio de 2017.

Funda su solicitud, en que el día 11 de agosto de 2016 se interpuso incidente de nulidad procesal de la notificación de la sentencia definitiva, toda vez que la notificación se efectuó mediante cédula al abogado de la causa y no por medio de carta certificada enviada al representante legal de la reclamante en el domicilio que éste indicó en el reclamo, siendo que en estos procedimientos, no es necesaria la comparecencia a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, según lo dispone el artículo 129 del Código Tributario y del artículo 2 inciso 8 de la ley 18.120.

Indica que no solo la sentencia definitiva, sino que todas las gestiones del proceso fueron notificadas a dicho abogado en el domicilio indicado mediante carta certificada, sin que se hubiera enviado ninguna al domicilio del representante legal de la reclamante. En estos autos, se anuló todo lo obrado en la causa rol 10.020-1003, incluyéndose dentro de ello, el escrito de 28 de octubre de 2003 en la cual se otorgó patrocinio y poder al abogado Alfredo Alcaíno de Esteve, por lo que no cabe sino concluir que producto de dicha nulidad, se extinguió además todas las facultades que en dicho proceso tuvo ese abogado. Además hace presente que aparece de manifiesto otro vicio, cual es que se notificó la sentencia definitiva por cédula y no por carta certificada.

Atendido que estos vicios provocan un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, rechazando a su vez el interpuso recurso de apelación en tiempo y forma en contra de la resolución dictada el 02 de junio de 2017 y notificada a su parte el 05 de julio de 2017, siendo esta apelación fundada, por lo que de acuerdo al artículo 139 del Código Tributario era procedente la apelación impetrada.

Por último, solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 139 y 148 del Código Tributario y del artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acoger el recurso de hecho y declarar admisible el recurso de reclamación (sic) interpuesto por su parte.

SEGUNDO: Que con fecha 22 de marzo del año en curso, informa don Christian Soto Torres, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita el rechazo del recurso.

Expone que con fecha 24 de enero de 2003, la contribuyente Inversiones El Gabino Ltda. interpuso reclamo en contra de la liquidación N°162 de 19 de noviembre de 2002. Luego, el 28 de octubre de 2003, el representante legal de dicha sociedad confirió patrocinio y poder a los abogados Alfredo Alcaino de Esteve y Rodrigo Ugalde Prieto, causa en la cual el 25 de marzo de 2009, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, declaró inválida la sentencia de 19 de marzo de 2004 y repuso la causa al estado de tramitar la reclamación e invalidó en consecuencia, todo lo obrado. En virtud de ello, se le asignó un nuevo rol a la causa, el N°10.401-09, la que fue fallada no dando lugar a la alegación de prescripción opuesta y no dio lugar al reclamo, siendo notificada dicha sentencia el 04 de noviembre de 2015. Posteriormente, el nuevo abogado de la reclamante, dedujo incidente de nulidad procesal en contra de la sentencia ya mencionada por este motivo, siendo resuelto dicho incidente el 02 de junio de 2017. En contra de la resolución que rechazó la nulidad impetrada, el 10 de julio de 2017 se interpuso el recurso de apelación, dictándose una resolución que declaró improcedente dicha impugnación, la que fue pronunciada el 31 de enero de 2018 y notificada por carta certificada el 12 de febrero de este año.

Sostiene que de acuerdo al artículo 139 del Código Tributario, la apelación sólo procede en contra de la sentencia que falle un reclamo o lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, siendo que en contra de las demás resoluciones sólo procede el recurso de reposición. Así las cosas, la resolución que rechazó el incidente de nulidad promovido, no tiene la virtud de resolver el reclamo, declararlo improcedente o hacer imposible su continuación. La resolución que rechaza un incidente de nulidad no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, ni de sentencia interlocutoria que haga imposible su continuación de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, hace presente que el procedimiento de autos finalizó por sentencia definitiva de 17 de julio de 2015, cuya notificación se efectuó por cédula en el domicilio indicado por el reclamante.

TERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto por las partes, estas dan cuenta que en los autos rol 10.401-2009, se dictó sentencia definitiva, la que fue notificada por cédula al abogado de la reclamante el 04 de noviembre de 2015.

Que de acuerdo al artículo 139 del Código Tributario, dispone que será susceptible de recurso de apelación la sentencia que falle un reclamo o la resolución que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación. En contra de todas las demás resoluciones sólo será procedente el recurso de reposición.

De esta forma y atendida que en este caso, la resolución que se intenta impugnar por parte del reclamante, es aquella que rechaza un incidente de nulidad, la que no está comprendida dentro de las hipótesis que contempla el artículo 139 del Código Tributario, debido a que no se trata de una resolución que declare improcedente el reclamo o haga imposible su continuación, toda vez que, como ya se dijo, la sentencia definitiva dictada en esta causa fue notificada al abogado del reclamante en la forma prescrita por la ley, esto es, el artículo 131 del Código Tributario.

Que por otro lado, la resolución que rechaza un incidente de nulidad no es una sentencia interlocutoria que fije derechos permanentes para las partes o que sirva de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 131 y 139 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Guillermo Giugliano Jaramillo, en representación Inversiones El Gabino Ltda.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-62-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por la Ministra (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial