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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 63-2013

Froimovich Floimovich Hes Stephanie Noemi/servicio de Impuesto Internos

Se rechazó como extemporánea la acción de vulneración de derechos por devolución incompleta de impuesto a la renta. La Corte confirmó que el plazo de 15 días hábiles se contaba desde junio de 2012, cuando el SII remitió observaciones, no desde la presentación de la declaración.

ConfirmadaApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
63-2013
Fecha
22 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

1

I.C. Rol N° 63-2013

Santiago, veintidós de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los basamentos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, el recurrente deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”, acción cautelar sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos en forma completa la devolución de impuestos solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.

Segundo: Que, la argumentación de la recurrente radica en haberse dado tramitación a la acción deducida con fecha 06 de agosto de 2013, sorteando con éxito el examen de admisibilidad que contempla el artículo 156 del Código Tributario, lo que conlleva, además, que no cabía pronunciarse sobre el fondo para luego declarar la extemporaneidad de la acción, tesis que se contrapone a lo manifestado por el propio recurrente en su presentación de fojas 17, al señalar “mientras no aparezca de manifiesto que la acción de reclamación ha sido presentada fuera de plazo, el tribunal no puede dudar de su admisibilidad y debe darle curso a su tramitación”.

Tercero: Que, lo cierto es que si bien corresponde al juez efectuar un examen formal de la demanda, ello, no lo inhibe para que posteriormente, en la etapa pertinente establezca los puntos de prueba a fin que el actor acredite la efectividad de los hechos que alega, entre ellos, la oportunidad del reclamo, razón por la cual el a quo fijó como primer punto de prueba “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión por parte del Servicios de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomo conocimiento cierto de los mismos”. No existió discusión respecto de que tal hecho formaba parte de la discusión, desde que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno.

Cuarto: Que, el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, prescribe lo siguiente: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Quinto: Que, en el caso sub lite la recurrente con fecha 26 de abril de 2012 presento su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, solicitando devolución de $ 526.395.312 por concepto de reliquidación de impuesto global complementario de termino de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Ltda., de la cual es una de sus socias. Si bien la contribuyente en su reclamo refiere que no existió respuesta alguna de la autoridad objetando la correspondiente devolución de impuestos, lo cierto es que el Servicio, con fecha 22 de junio de 2012, efectuó observaciones a la misma, según se aprecia del documento agregado a fojas 42, cuyo contenido dice precisamente relación con diferencias en el Folio 222541662, de la declaración en referencia. De modo que con fecha 22 de junio de 2012, el contribuyente tomó el conocimiento que prevé el artículo 155 del código del ramo.

Sexto: Que, incluso más, se agrega a lo anterior lo manifestado por el testigo de la recurrente, don Hernán Andrés Mege Montecinos, empleado del grupo Froimovich, en cuanto a que la sociedad de la cual la actora forma parte, recibió en de mayo de 2012, una comunicación en que se ponía en su conocimiento el inicio de una fiscalización y por otra parte, las declaraciones de los testigos presentados por el ente fiscalizador que señalan que en igual período se efectuó una devolución parcial a la sociedad y que en junio de 2012, se les remitió una carta con observaciones a la declaración de impuestos en referencia.

Séptimo: Que, de los antecedentes relatados se concluye que desde la data en que la contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración, ya sea mayo o junio de 2012 al 21 de junio de 2013, fecha de la presentación de fojas 1, transcurrió el plazo legal para interponer la presente acción de vulneración de derechos, conforme al artículo 155 del código del ramo.

Por estas consideraciones, normas citadas y, artículo 186 del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 128 y siguientes.

Regístrese y notifíquese.

Rol N° 63-2013

Redacción de la Ministro (S) Elsa Barrientos Guerrero.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señora Adriana Aravena Lopez e integrada por la Ministro señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.

En Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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