Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente con Gama Servicios SPA Lte
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
Al folio 15: estese a lo que se resolverá.
Al folio16: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en esta causa RIT N° GS-15-00014-2021 seguida ante el Primer Tribunal Aduanero y Tributario de Santiago, se dictó el 5 de abril de 2021 sentencia definitiva que rechazó la denuncia Nº 1 de 4 de febrero de 2021, formulada contra el contribuyente Gama Servicios SpA, por no encontrarse acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En contra de este fallo el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación y solicita sea revocado, ordenándose retrotraer la causa al estado anterior a la dictación de la resolución de 1 de abril de 2021 que citó a las partes para oír sentencia, ordenando se la reciba la causa y que continúe el procedimiento hasta su conclusión por juez no inhabilitado.
Segundo: Que la causa se siguió en rebeldía del contribuyente, como consta del considerando Tercero, en el que se señala que el denunciado no formuló descargos a la denuncia dentro de plazo señalado en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que conforme lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
Asimismo, en el considerando Vigésimo Cuarto del fallo impugnado el sentenciador señala que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone al Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Finalmente, en el considerando Vigésimo Tercero afirma que en autos no ha quedado suficientemente acreditado que la conducta desplegada por la denunciada Gama Servicios SpA haya constituido el ilícito establecido en el citado inciso 2º del Nº 4 del artículo 97, por lo que la denuncia habrá de ser rechazada.
Tercero: Que del mérito de antecedentes no puede sino concluirse que existía controversia entre las partes sobre el objeto de la litis, desde que al no comparecer el denunciado al juicio y no formular sus descargos, manifestó implícita o tácitamente su rechazo a lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo entenderse controvertidos los hechos que se le atribuyó en la denuncia que dio origen al proceso. No obsta a la conclusión anterior la regla del inciso segundo del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario antes aludido, pues evidentemente esta regla, que debe entenderse excepcional, se refiere a una situación de rebeldía del imputado que permite dictar sentencia que le imponga a éste la sanción que prevé la ley por la infracción cometida; pero no resulta procesalmente procedente y aparece incluso contradictorio que el tribunal omita recibir la causa a prueba y luego dicte fallo que rechace la denuncia por falta de ésta.
A mayor, abundamiento, en este específico caso el Servicio de Impuestos Internos ofreció rendir prueba al momento de interponer la denuncia, cuestión que torna aún más injustificada la negativa del juez a quo a recibir la causa a prueba.
De este modo, al no recibirse la causa a prueba el tribunal dejó a las partes en la indefensión, sin permitirles ejercer su derecho a defensa, rendir la que estimaren pertinente para acreditar sus dichos y controvertir las pretensiones de la contraparte.
Asimismo, encontrándose pendiente el plazo para deducir recurso de reposición en contra de la resolución de 1 de abril de 2021 que citó a las partes para oír sentencia, se dictó ésta el 5 de ese mes y año, impidiendo también a las partes impugnar dicha decisión.
Cuarto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a esta Corte para actuar de oficio, invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Pues bien, el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de casación en la forma haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, el N° 3 del artículo 795 del mismo cuerpo legal consagra como trámite o diligencia esencial el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda conforme a la ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, procediendo esta Corte de oficio, se casa la sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT N° GS-15-00014-2021, RUC N° 21-9-0000113-K, y se retrotrae la causa al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda la reciba a prueba, debiendo continuar con su tramitación hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación que venía deducido.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-63-2021.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por la Ministra señora señora Jessica De Lourdes Gonzalez Troncoso, e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errazuriz y la Ministra (S) señora Erika Andrea Villegas Pavlich.