Sk Comercial S.A/ Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que el contribuyente SK Comercial S.A. o SKC, dedujo reclamo en contra de la liquidación N° 14, de fecha 11 de marzo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta de US$1.860.459,39.-, incluidos intereses, para el año tributario 2012.
2°.- Que el fundamento de tal decisión administrativa se verificó en el marco de una fusión por compra realizada por la actora al hacerse dueña de la totalidad de las acciones de la Sociedad Sigdotek Inversiones S.A, y en virtud de la cual la absorbió (fusión impropia), en la que el ente fiscalizador le solicitó que comprobara la consistencia del resultado tributario determinado por SKC; sin embargo, los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar el monto de la diferencia existente entre el costo de la inversión realizada por la apelante en la empresa absorbida Sigdotek Inversiones S.A. y el capital propio tributario final de esta última, según se detalla en la sentencia apelada.
El cuestionamiento del Servicio se refiere a la declaración realizada por SKC, de estimar como activo monetario a determinadas inversiones en moneda dólar de los Estados Unidos registradas en la contabilidad de Sigdotek, a la fecha de la fusión, en circunstancias que deben ser estimadas como activos no monetarios, según el órgano fiscalizador.
3°.- Que, por su parte, la recurrente estima que las inversiones en dólares que fueron recibidas en el proceso de fusión, (“BCI USD MT04CT”, por un monto de US$971.982,59.- y “FM renta fija” por US$9.500.000.-) efectivamente constituyen activos monetarios, por lo tanto, no se ven afectados en la distribución del “badwill”, ya que se trata de un producto que constituye una forma de administración de caja. Agrega que, en la especie, es de su esencia que la suscripción y rescate de cuotas sea diario, hecho que justamente determina que este activo sea calificado como monetario. En efecto, indica, el tomador de tales inversiones diariamente tiene la opción de tomar y rescatar, y en consecuencia, no existe forma que el activo se auto proteja del proceso inflacionario.
4°.- Que, la cuestión a resolver es determinar la forma en que deben ser clasificados jurídicamente los activos en dólares y los fondos mutuos tomados en igual moneda, razonando que el Servicio de Impuestos Internos hizo presente que la contribuyentes estaban autorizadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera, esto es, como activos monetarios (posición del contribuyente) o como activos no monetarios (tesis del Servicio), en este último caso, por lo tanto, distribuyendo el “badwill” en el valor tributario de los mismos.
5°.- Que recién con la entrada en vigencia de la Ley 20.630, con motivo de la Reforma Tributaria, esto es, 1° de enero de 2013, se incorporaron los conceptos de “goodwill” y “badwill” a la Ley de la Renta.
6°.- Que conteste al análisis que hace el juez a quo de las Normas Internacionales de Contabilidad en la NIC 38 y del Boletín Técnico N° 3 del Colegio de Contadores -autorizado por el artículo 13 de la Ley N°13.011- debe entenderse como activo monetario, todos aquellos que representan dinero, cuentas por cobrar en sumas fijas de monedas corrientes y/o equivalentes a una cantidad cierta de moneda corriente, es decir, en moneda nacional.
Por su parte, como lo indica el juez de primera instancia, la jurisprudencia administrativa del Servicio, ha dicho que los activos no monetarios son aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por la ley o pactadas en forma contractual.
7°.- Que, entonces, por encontrarse los valores que dan cuenta los productos referidos en el motivo 3° precedente, en moneda extranjera, no sufren los efectos de desvalorización monetaria por inflación, ya que están auto protegidos de ella, al reajustarse tales activos según la cotización de la moneda respectiva o según reajuste pactado, a la fecha del balance, lo que no ocurre con los valores expresados en moneda nacional, por lo que deben ser calificados como activos no monetarios, tal como lo hizo el tribunal de base, y como corolario, correspondía que el contribuyente SK Comercial S.A. le asignara a tales inversiones de manera proporcional parte del “badwill” que generó su fusión impropia con la Sociedad Sigdotek Inversiones S.A.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintidós de diciembre del año pasado, escrita de Fs. 125 a 150 Vta., sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
Tributario y Aduanero Rol 64-2018.-
No firma la señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por la Ministra Suplente señora Ana María Osorio Astorga. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a cinco de octubre de dos mil dieciocho, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.