L´oreal Chile S.a./tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (lte)
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso, el abogado don Alonso Osvaldo Morales Muñoz, por 20 minutos. Santiago, 17 de agosto de 2021.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Proveyendo al escrito folio 32: A todo, téngase presente.
Al folio 33: Atendido a que la abogado compareciente no es recurrente en la presente causa, no ha lugar.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece don César Andrés Geraldo Gómez, abogado, domiciliado en Av. Isidora Goyenechea N° 3520, piso 3, comuna de Las Condes, en representación de la reclamante en autos sobre reclamación tributaria caratulados “L’Oreal Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RIT GR-17-00030-2020, seguidos ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero quien interpone recurso de hecho contra la resolución de 29 de abril de 2021, que declaró inadmisible por improcedente, en virtud del artículo 133 del Código Tributario, un recurso de apelación interpuesto por su parte, en subsidio de un recurso de reposición, en contra de la resolución de 5 de febrero de 2021, que resuelve la excepción de litispendencia interpuesta por el SII, rechazándola.
Pide declarar procedente la apelación interpuesta y conceder el señalado recurso, en el efecto que señala la ley.
Funda su impugnación señalando que el 4 de mayo de 2020, L’Oréal Chile S.A. interpuso reclamo tributario contra la Resolución Exenta N°239 y la Liquidación N°100, de manera conjunta, el que fue ingresado a distribución por la Oficina Judicial Virtual, siendo asignado al 3° Tribunal Tributario y Aduanero.
Indica que el 6 de mayo de 2020, el Tribunal ordenó presentar por separado un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°100, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado respecto de dicho acto administrativo, atendido el haberse presentado el reclamo tributario conjuntamente contra la Resolución Exenta N°239.
Indica que lo anterior fue cumplido por la reclamante y el 7 de mayo de 2020 se presentó a distribución el reclamo tributario deducido en contra de la Liquidación N°100, a través de la Oficina Judicial Virtual, según da cuenta la presentación de 18 de mayo de 2020, presentada en los autos RIT GR-17-00028-2020, correspondientes al reclamo tributario primitivo, que quedó acotado a la Resolución Exenta N°239 y a dicha presentación se adjuntó el Certificado de Envío y Recepción N° 2911, que da cuenta que se asignó el reclamo tributario contra la Liquidación N°100 ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Expone que el 12 de mayo de 2020, 1° TTA, dio tramitación al reclamo tributario precedentemente referido, teniéndolo por presentado el 4 de mayo de 2020, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, el que fue evacuado por el SII el 5 de junio de 2020, controvirtiendo los hechos materia del reclamo y sin discutir la competencia de dicho tribunal.
Añade que luego de haber distribuido el reclamo tributario contra la Liquidación N°100, sin observar lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado sobre Distribución de Demandas Nuevas entre los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el 23° TTA tuvo por presentado el 17 de agosto de 2020 ante esa Magistratura, pese a haberse asignado al 1° TTA.
Posteriormente, el Tercer TTA confirió traslado al SII respecto del referido reclamo, el cual fue evacuado el 2 de septiembre de 2020, oponiéndose la excepción de litispendencia, la que fue fallada el 5 de febrero de 2021, rechazándola al considerar que la Juez previno en el conocimiento del reclamo tributario en contra de la Liquidación N°100; y que la excepción opuesta no es la vía idónea para subsanar la situación previamente descrita.
Precisa que contra dicha resolución y en consideración que dicha resolución produce efectos tanto para la reclamada como para el reclamante, el 11 de febrero de 2021 se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, acudiendo a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de los artículos 2° y 148 del Código Tributario.
Expone que tanto la reposición como la apelación subsidiaria sostienen que se ha configurado una triple identidad en el proceso, que en el futuro podría producir el efecto de cosa juzgada, que amerita que se paralice el juicio que unilateralmente inició el Tercer TTA, sin la participación de la reclamante.
Refiere que el tribunal recurrido, atribuyéndose facultades que el legislador no le ha otorgado, consideró válida la asignación de la causa posterior, sin perjuicio de que a la fecha de interposición del recurso no consta ningún certificado de “envío o de asignación”, emitido por el SACTA-TTA, que demuestre que la radicación haya sido promovida por impulso de las partes.
Explica que la resolución materia del recurso de apelación declarado inadmisible, corresponde a un auto que altera gravemente la substanciación del procedimiento, en tanto hace subsistir un proceso que no fue iniciado conforme a derecho, al haber sido distribuido por el propio tribunal, sin participación de la reclamante y no obstante haber sido válidamente radicado en el Primer TTA en forma previa, una litispendencia que fue rechazada por el tribunal recurrido, generando un vicio procesal.
Estima que la apelación debió ser concedida por cuanto se impugna un auto que altera la substanciación regular del procedimiento; existe agravio; la apelación contempla fundamentos de hecho y de derecho; y fue presentado dentro del plazo legal.
Afirma que se cumplen con todos los requisitos legales enunciados, pero el tribunal recurrido no realizó revisión alguna del cumplimiento de tales requisitos, limitándose a aplicar en forma selectiva las normas procesales que, a su arbitrio, resultaban aplicables al procedimiento general de reclamo tributario, señalando como único argumento respecto a la improcedencia, lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario, desconociendo que se estaba resolviendo un incidente de litispendencia, del cual no existe norma especial dentro del Libro III del Código Tributario, por lo que es plenamente aplicable el artículo 148 de dicho cuerpo normativo que hace aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que la resolución que declaró inadmisible la apelación no resulta ajustada a derecho, toda vez que fue interpuesto cumpliendo con los requisitos que establece la ley, por lo que, al no concederse, se causa un agravio sólo reparable con la enmienda de la resolución impugnada, ya que hace subsistir un proceso de reclamo tributario válidamente radicado en el Primer TTA, en forma previa al ingresado por el Tercer TTA, lo que provoca la litispendencia, para lo cual resulta fundamental que sea acogida la apelación declarada inadmisible.
Segundo: Que, informa al tenor del recurso doña Dora Bastía Santander, Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero quien expuso que el 4 de marzo de 2020, la contribuyente presentó ante dicho Tribunal un reclamo en forma conjunta en contra de la Liquidación N°100 y la Res. Ex. N°239, ambos actos administrativos emitidos por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Indica que dicho escrito fue distribuido por la Oficina Judicial Virtual al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero el 4.03.2021, asignándose el RIT GR-17-00028-2020, al reclamo en contra de la Res. Ex. N9 239, de 02.09.2021. Previo a proveer, se resolvió ordenar que el reclamo en contra de la Liquidación N°100, fuese presentado en forma separada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Señala que el 18 de mayo de 2020 el apoderado de la recurrente, presentó al Tribunal un escrito informando haber dado cumplimiento a lo ordenado en cuanto a la presentación separada de reclamo en contra de la Liquidación N°100, de 02.09.2019, el que se distribuyó al Primer Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando se provea derechamente el reclamo en contra de la Res. Ex. N° 239.
Habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado, por resolución de “17 de agosto de 2016” (sic), el Tribunal resolvió tener por cumplido lo ordenado, acogió a tramitación el reclamo presentado dentro de plazo y confirió traslado al S.l.l.
Expone que en el intertanto, el SlI presentó escrito solicitando la declaración de Litispendencia, atendido que el reclamo en contra de la Liquidación N°100 estaba también siendo tramitado ante el Primer TTA, el que habría prevenido en su conocimiento. De dicho escrito se dio traslado a la reclamante, el que no fue evacuado y por resolución de 5 de febrero de 2021, este Tribunal rechazó la litispendencia alegada, por no cumplirse a su respecto los requisitos legales, resolución que no fue objeto de recurso por parte del Sll, que fue quien lo alegó, sino que fue impugnado por la reclamante, mediante el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, habiéndose denegado el primero y declarado inadmisible por improcedente el segundo, siendo ésta la resolución que dio origen al recurso de Hecho que se informa.
Expone que el reclamo conjunto en contra de dos actos administrativos, como la Liquidación N- 100, y la Res. Ex. N9 239, ambos de fecha 02.09.2019, ingresó a distribución el 04.03.2019 y en esa misma fecha el sistema informático de distribución de causas, lo distribuyó al 3° T.T.A., asignándole RUC y RIT al de reclamo de Resolución, quedando el de Liquidación con el Previo a proveer de presentarlo en forma separada, al que se le asignaría RUC y RIT una vez que se diera cumplimiento a lo ordenado.
Estima que el apoderado debió presentar escrito señalando que “venía en” (sic) cumplir lo ordenado y no obrar como lo hizo, presentando un escrito de reclamo nuevo a distribución, ya que el “sistema asume” (sic) que se trata de un caso nuevo y lo distribuye entre los 4 TTA de la Región Metropolitana, lo que sería de conocimiento de los abogados que tramitan regularmente ante dicho tribunal. La razón para obrar así es respetar la fecha original del reclamo, ya que sería sabido que casi la totalidad de los escritos se presentan al último día del plazo legal, tal como ocurrió en este caso, en que el plazo fatal de 90 días se cumplía, precisamente, el 04.03.2020; por lo que cualquier presentación fuera de ese plazo tendría que declararse inadmisible por extemporánea.
Sostiene que de los antecedentes que obran en ambos procesos tramitados ante este Tercer Tribunal y de los acompañados por la recurrente, resulta de una claridad meridiana que la presentación ante el Tribunal se hizo el 4.03.2020 y que la presentación distribuida al Primer TTA se hizo el 7.03.2020, es decir, fuera del plazo legal, por lo que debió haber sido declarada inadmisible por extemporánea, desconociendo la razón por la que fue admitida a tramitación por dicho tribunal.
Expone que resulta evidente que fue el 3° TTA el que previno en el conocimiento de los reclamos, tanto de la Liquidación N°100, como de la Res. Ex. N°239, ambos de 2.09.2019, de manera tal que la litispendencia alegada era absolutamente improcedente, existiendo otras vías procesales para regularizar la situación, como por ejemplo, solicitar al Primer T.T.A. la acumulación de autos, alegar la litispendencia ante ese tribunal y no ante éste.
Cita el artículo 133 del Código Tributario, en relación con los recursos procesales por lo que el Tribunal se pronunció haciendo aplicación estricta de dicha norma, por lo que no se divisa razón ni fundamento para la interposición de un recurso de hecho, toda vez que no existe en autos un recurso de apelación que haya debido concederse.
Pide rechazar el recurso de hecho.
Tercero: Que, la excepción dilatoria de litis pendencia promovida por la reclamada Servicio de Impuestos Internos, es una incidencia que no se encuentra regulada en el Código Tributario, sino que se encuentra tratada en los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, su resolución puede ser objeto de impugnación por la vía de la apelación, al ser plenamente aplicable en este caso, lo dispuesto en el artículo 148 del Código Impositivo, norma que dispone lo siguiente: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
Cuarto: Que, la norma de reenvío antes transcrita, previene que en aquellas materias no reguladas en el procedimiento general de reclamaciones, como ocurre en el caso de las excepciones dilatorias, es plenamente procedente aplicar las disposiciones comunes a todo procedimiento, dentro de las cuales, se encuentra el recurso de apelación, el que puede ser interpuesto por aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de estimarse que es una sentencia interlocutoria, o bien, por aplicación del artículo 188 del mismo cuerpo normativo, si se estimase que es un auto que altera la substanciación regular del juicio, lo que conduce a acoger el arbitrio intentado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por don César Andrés Geraldo Gómez, en representación de la reclamante, en contra la resolución de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la que se deja sin efecto y en su lugar se decide que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la reclamante el 11 de febrero de 2021, en contra de la resolución de cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, para los fines pertinentes.
Regístrese y archívese.
N°Tributario y Aduanero-64-2021.