Laboratorios Andrómaco S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dgc Lte
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo sexto a vigésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: Que la cuestión objeto de la controversia consiste en determinar la procedencia de devolución de pago de impuestos que solicita la recurrente, para cuyos efectos se requiere determinar si la sociedad reclamante se encontraba obligada al pago del impuesto adicional contenido en el artículo 59 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los periodos tributarios AT 2016 y 2017. La reclamante sostiene que tal norma, en dicho periodo, no se encontraba vigente, y, por ende, no estaba obligada al pago de ese impuesto.
Segundo: Que para efectos de dilucidar la controversia resulta oportuno tener presente algunos aspectos generales de este impuesto especial. En primer término, que mediante la Ley N° 19.738 se establecieron reglas con el objeto de desincentivar el exceso de endeudamiento, en el contexto de la denominada lucha contra la evasión, lo que quedó explicitado en su mensaje, que dispuso el rechazo de la deducción como gasto de aquellos intereses pagados o adeudados a una sociedad relacionada, para el caso que la empresa deudora tuviese una relación patrimonial deuda capital superior a lo que razonablemente se aceptaría en términos generales para los distintos sectores económicos.
Las normas sobre exceso de endeudamiento están destinadas a gravar los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y otros recargos que se generen como consecuencia de un préstamo en beneficio de entidades relacionadas. El sentido es evitar que las utilidades de las empresas del país se transfieran a empresas relacionadas en la forma de intereses o costos financieros, como un mecanismo para evitar la elusión tributaria.
Con el propósito señalado la ley en comento estableció el Impuesto único del 35% que se devenga al término del año comercial durante el cual se efectúa el pago, abono en cuenta o puesta a disposición de las sumas gravadas con dicho impuesto, siempre que al término del ejercicio también se verifique la existencia de un exceso de endeudamiento. De tal manera que la obligación del pago establecido en la norma del artículo 59 nace al producirse el pago o abono en cuenta de los intereses, es decir año a año.
Tercero: Que cabe advertir que no fue discutido que durante los años tributarios 2016 y 2017 la contribuyente pagó erróneamente el impuesto por exceso de endeudamiento, por las sumas de $173.075.696 y $173.549.877, respectivamente, pago que realizó en el erróneo entendimiento que lo hacía en cumplimiento del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que aquella norma no estaba vigente y que, además, tampoco quedó afecto a este impuesto según el articulado transitorio la Ley N° 20.780 que derogó dicha normativa.
En efecto, las normas transitorias de dicha ley, establecieron en relación con las obligaciones contraídas con anterioridad al 1 de enero de 2015 (que es el caso de la demandante) que la aplicación del impuesto del 35% contemplado en el artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta solo procede para los casos en que hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo, situación en la que no se encuentra la reclamante, sociedad Laboratorios Andrómaco S.A.
Cuarto: Que en concordancia con la norma legal citada el Servicio de Impuestos Internos dictó la circular N°12, de fecha 30 de enero de 2015, dando instrucciones, entre otras, en relación con las modificaciones de la Ley N° 20.780 señala en el numeral 3.9 que: La letra b), del N° 40, del artículo 1° de la Ley N° 20.780, eliminó las normas sobre exceso de endeudamiento contenidas en los párrafos 2° y siguientes, del N° 1, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR. Dicha derogación rige a contar del 1° de enero de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del artículo primero transitorio de la Ley N° 20.780. En consecuencia, los créditos otorgados u operaciones celebradas con anterioridad al 1° de enero de 2015, cuyos intereses y otras partidas se afectaban con el impuesto del 35% conforme a dichas normas, a partir del 1° de enero de 2015 dejarán de estar afectas a la referida tributación.
Quinto: Que por lo antes dicho, forzoso resulta concluir que el contribuyente de estos autos, en los años tributarios 2016 y 2017, pagó un impuesto al cual no se encontraba obligado, toda vez que en su caso particular no estaba afecto al régimen de tasa del 35% previsto en el inciso 4° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque tal norma estaba derogada, careciendo, entonces, de causa el pago efectuado por el contribuyente, por lo que hará lugar al reclamo tributario.
Y considerando además lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en los autos RIT: GR-16-00092-2020, RUC N° 20-9-0000472-K, y en su lugar se decide, que se hace lugar al reclamo deducido por Hugo Alfredo Zamora Rendich, en representación de Laboratorios Andrómaco S.A., contra la Resolución Ex. 17200 N°25, de 9 de marzo de 2020, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia se ordena la devolución del pago en exceso del impuesto adicional con tasa del 35% correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017, ascendente a la suma de $346.625.573.
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redactó el ministro suplente Carlos Escobar Salazar.
Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.
N°Tributario Y Aduanero-64-2023.