Comercial y Servicios de Regrigeracion Rio Sur Ltda/sii
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 8°), 9°), 10°) y 12°).
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Que, Comercial y Servicios de Refrigeración Limitada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Aduanero de Santiago, que rechazó el reclamo de los giros N° 10351035- 3, 103510235-K, 103510315-1 y 103510435-2 emitidos con fecha 26 de diciembre de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, confirmándolos con costas, a fin de que estos sean dejados sin efecto, con costas;
Segundo: Que, el apelante argumenta, en primer término, que los pagos provisionales mensuales son desembolsos para servir una obligación principal, pagar los impuestos de Primera y/o Segunda Categoría, impuesto que vence el 30 de abril de cada año y, si bien las tasas de dichos pagos pueden variar, no constituye un impuesto propiamente tal. La otra alegación, es que el ente fiscalizador giró diferencias en los pagos provisionales mensuales de los meses de agosto a noviembre de 2012 sin mediar una citación previa al contribuyente;
Agrega, que pagó la suma de $ 85.929.216 por concepto de pagos provisionales mensuales en el ejercicio financiero 2012 y, que una vez practicada la liquidación final del impuesto de primera categoría, debió pagar la suma de $ 7.488.907; de modo que con fecha 24 de abril de 2013 pagó los impuestos anuales correspondientes al año tributario 2013 en forma íntegra, no existiendo diferencia por pagos provisionales mensuales que han servido para amortizarlo;
Invoca la Circular N° 16 de 1° de abril de 1991, artículos 84, 93, 94, 95 y 96 de la Ley de la Renta, respecto de la naturaleza de los pagos provisionales mensuales, concluyendo que ellos se “ hacen a cuenta de los impuestos a la renta del año tributario respectivo”;
Tercero: Que, según se aprecia, la discusión en el caso en estudio atiende a la calificación que se da a los Pagos Provisionales Mensuales en relación a diferencias en la determinación de la tasa a que están afectos y para ello cabe tener presente que ellos se encuentran establecidos en función del pago de una obligación principal – Impuesto de Primera Categoría, artículo 20 N°3, rentas del comercio, debiendo tributar en base a renta efectiva -, hecho no cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos;
Cuarto: Que, el artículo 98 del Decreto Ley 824, sobre impuesto a la renta corresponde a una norma de carácter general, al disponer que “El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención…”, disposición, además, establecida en función de la actuación fiscalizadora del Servicio en orden a su exigibilidad;
Por su parte, el artículo 84 letra a) de igual cuerpo legal, al referirse al mecanismo a utilizar en razón de la tasa con la cual se debe dar cumplimiento a los Pagos Provisionales Mensuales, no lo es en base a un procedimiento autónomo de la obligación principal del contribuyente, sino que en relación a la obligación principal a la que acceden, a saber abonar anticipadamente a la cuenta final que le corresponda pagar por impuesto de primera y/o segunda categoría al que están afectos. Son sus obligaciones tributarias finales, las que reúnen el carácter jurídico de impuestos, siendo los P.P.M. un abono o aporte temporal que se “…consideran…” para los efectos señalados como carga impositiva, esto es, se trata de una ficción legal que permite aplicar ciertos procedimientos de apremio en su cobro, mismos que no pueden aplicarse frente al hecho no discutido del pago íntegro de la obligación tributaria a la que acceden.
Quinto: Que, ahora bien, aún de considerar los Pagos Provisionales Mensuales como un impuesto de retención de carácter autónomo, criterio no compartido por mayoría de esta Corte, tampoco el Servicio de Impuestos Internos estaba habilitado para girar de inmediato diferencias por tal concepto- en razón del pago de una tasa inferior- , sin que existiera previamente una citación y liquidación conforme lo preceptuado en el artículo 24 del Código Tributario.
Sexto: Que por último el propio SII mediante la Circular N° 16 de 1° de abril de 1999, clarifico la naturaleza y procedencia de los PMM, remitiéndose al artículo 4 de la Ley 17.828 de 8 de noviembre de 1972 en cuanto a que su objeto es facilitar al contribuyente el pago del impuesto de primera y /o segunda categoría.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 239 y siguientes y, en su lugar y en su lugar se acoge el reclamo de fojas 1, ordenando dejar sin efecto los giros que motivaron la presente causa, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) señora Barrientos, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada por los siguientes fundamentos:
1°) Que los pagos provisionales se efectúan a cuenta de los impuestos anuales, de tal modo que a medida que se va generando la renta, mes a mes, se va efectuando una provisión obligatoria respecto de los distintos impuestos a la renta que deben pagarse en el año tributario correspondiente.
Por lo tanto, el objetivo de estos pagos provisionales no es otro que el de hacer provisión de los impuestos para cumplir con el año tributario respectivo, siendo la intención del legislador que se limiten a cubrir con la mayor exactitud posible los impuestos anuales a la renta que afecten al contribuyente;
2°) Que es así como el art. 84 establece que los contribuyentes de la Primera y Segunda categoría, obligados a presentar declaraciones anuales, “deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”;
3°) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de la Renta, los Pagos Provisionales Mensuales son considerados para los efectos de su declaración, pago y, aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención, compartiéndose en consecuencia lo decidido por el juez tributario, en orden que se está frente a un impuesto;
4°) Que en el art. 84 de la Ley de Impuesto a la Renta se determina el porcentaje o tasa que se aplica sobre la base imponible para calcular el monto de los P.P.M., puede ser, según el caso, a base de una tasa fija, o a base de una tasa variable. La primera es la que no sufre alteración de un ejercicio a otro, en cambio la segunda, aplicable al caso en estudio - art. 20 N° 3 de la ley de la Renta - debe recalcularse anualmente según el comportamiento de los ingresos de cada año;
6°) Que es así, según lo prevé la norma señalada precedentemente, la tasa variable tiene una vigencia de 12 meses, y se aplicará desde los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración anual de renta correspondiente al ejercicio comercial inmediatamente anterior al cual corresponde su cálculo y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración anual de renta.
Respecto de ejercicios comerciales cerrados al 31 de diciembre de cada año, que es la condición más normal, dicha tasa se aplicará a partir de los ingresos brutos del mes de abril y hasta los ingresos brutos del mes de marzo del año siguiente;
7°) Que cabe considerar lo siguiente, el recurrente no objeto la composición de la base imponible de los Pagos Provisionales Mensuales determinada y declarada en los Formularios N° 29, de los meses de agosto a noviembre de 2012, sin que exista justificación de la aplicación de una tasa inferior a la recalculada por el Servicio conforme al procedimiento contemplado en la letra a) del artículo 84, no obstante que sí rectifico parte de las observaciones primitivas que dieron origen a los giros (enero a noviembre de 2012) por cálculo erróneo de la tasa variable de los PPM;
8°) Que el art. 96 del Código del ramo al imponer al contribuyente la obligación de pagar en una sola cuota, al instante de presentar la respectiva declaración anual, la diferencia adeudada, cuando la suma de los impuestos anuales resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados, confirma que los pagos provisionales se hacen a cuenta de los impuestos a la renta del año tributario respectivo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministro (S) señora Barrientos Guerrero.
Rol 65-2013.-
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra(S) señora Elsa Barrientos Guerrero y, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso y señor Carlos Carrillo.
En Santiago, diecisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.