Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 65-2023

Inmobiliaria Santa Maria del Mar Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
65-2023
Fecha
30 de junio de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

CA de Santiago.

Santiago, treinta de junio de dos mil veintitrés.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1°.- En el motivo octavo, en el párrafo segundo, se suprime la frase que comienza con “Debido a lo anterior,…” hasta el punto final de dicho párrafo. Además, en el mismo motivo se elimina desde el párrafo tercero hasta el final del considerando;

2°.- En el considerando décimo, punto II, se suprimen los numerales 5° a 12° y 14° a 16°;

3°.- Se elimina el considerando undécimo.

Y teniendo presente:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:

Primero: Que en cuanto a la prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento”, y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

Segundo: Que dicha norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

Ahora bien, se debe considerar que en este caso, se trata de cuatro reclamos que fueron acumulados -precisamente a solicitud del reclamante-, los que han tenido una extensa tramitación en todas sus instancias, por lo que no puede estimarse que se haya excedido el plazo razonable que indica la norma antes transcrita. En efecto, al no haber señalado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma.

Tercero: Que conforme a lo antes dicho, se debe tener presente que la Resolución Exenta N°1578 fue emitida el 30 de agosto de 2016; además, consta que el contribuyente reclamó en contra de dicha resolución y, conforme a ello, el 19 de diciembre de 2016 se presentó el presente reclamo a distribución; luego, el 2 de marzo de 2017 este procedimiento general de reclamaciones se inició ya que el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y subsanadas las omisiones en que incurrió el reclamante, conforme a las presentaciones de 16 y 20 de febrero, ambas de 2017.

Por consiguiente, no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo para la resolución del conflicto, el tiempo en que el contribuyente no cumplió lo ordenado ni subsanó las omisiones en que incurrió, por ende, desde el 2 de marzo de 2017, fecha en que se le dio tramitación al reclamo y hasta la fecha de dictación de la sentencia de primer grado, el 11 de enero de este año, se observa una constante actividad por ambas partes y, por ende, no se ha excedido de lo que debe entenderse por razonable.

En efecto, tal como se ha señalado, la ley no ha definido lo que debe entenderse como plazo razonable, sin embargo, si se tienen en consideración los plazos de prescripción que el ordenamiento jurídico ha previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, tanto para la acción fiscalizadora como la de cobro –tres o seis años-, sucede que el proceso en ningún momento ha estado paralizado por más de esos plazos ni ha existido una dilación inexcusable, de modo tal que no puede estimarse que se ha excedido de lo razonable.

Por ende, al no existir vulneración a la norma indicada, se debe desestimar la excepción de prescripción solicitada por la contribuyente.

II.- En cuanto al recurso de apelación de la reclamante:

Cuarto: Que la contribuyente dedujo apelación contra la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo tributario y no dio lugar al reconocimiento de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en F22 del AT 2013, folio 240653223, código 643, por la suma de $941.575.625, la que se compone en su totalidad por la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634, por la suma de $1.176.962.232.

Estima el recurrente que la pérdida de arrastre declarada cumple los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta debido a que la pérdida de los años comerciales 2005 a 2010 tiene su origen en la corrección monetaria que proviene del reconocimiento de una deuda por pagar, por la compra de dos terrenos realizada en el ejercicio comercial 2005, AT 2006.

Quinto: Que al respecto, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código prescribe que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Sexto: Que las pérdidas tributarias corresponden al resultado negativo del ejercicio determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, dicho resultado eventualmente puede constituir un gasto deducible para el ejercicio siguiente, tal como disponía el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, ya que si las pérdidas del ejercicio resultan absorbidas por utilidades tributables acumuladas en la empresa, no existe gasto que deducir en el siguiente ejercicio.

Además, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”

Por ende, las pérdidas de arrastre de períodos previos pueden ser descontadas por el contribuyente, siempre que cumpla la exigencia de justificarlas desde su origen. Si las cumple respecto de años anteriores, se produce un efecto en cadena respecto de los periodos tributarios siguientes, siempre que éstas se hayan acreditado.

Séptimo: Que el reclamante sostiene que la pérdida de arrastre deriva de la cuenta corrección monetaria por variación de la unidad de fomento, la que tiene su origen el año comercial 2005 debido a la adquisición de dos terrenos.

En consecuencia, siendo esa la cuenta objetada, la controversia a dilucidar dice relación con la existencia o no de la deuda en UF por la adquisición de esos terrenos, desde que el SII en la Resolución Exenta N°1578 de 30 de agosto de 2016, que es el acto reclamado, estimó que: “…no se ha acreditado la efectividad de la deuda presuntamente contraída con la empresa Inmobiliaria Manquehue S.A., cuyos únicos datos fehacientes que establece la las condiciones pactadas en el contrato, son aquellas que se encuentran consignadas en las Escrituras Públicas de compraventa suscritas el 30.12.2005, cuya modificación data del año 2006, que deja afirme una de las Escrituras originales. Consta en tales instrumentos públicos, que el precio se pagó al contado y en dinero en efectivo”.

Octavo: Que respecto del AT 2006 (comercial 2005) se aportaron las Escrituras Públicas de Compraventa que fueron otorgadas ante el Notario Público René Benavente Cash, Repertorios N°s 44.275-2005 y 44.266-2005, respecto de una serie de sitios ubicados en la comuna de Santo Domingo. El precio de compra fue de 138.119 UF ($3.094.329.547) y 34.018 UF ($611.506.547), respectivamente. En ambos instrumentos públicos se consigna que el pago del precio se realizó en el acto, al contado y en dinero en efectivo, declarando la vendedora por medio de sus mandatarios comparecientes recibir dicha suma a su entera y total satisfacción, y en consecuencia declara íntegramente pagado el precio de la compraventa (cláusula quinta).

Luego, consta que ambas operaciones de compraventa de terrenos se suscribieron entre partes relacionadas, siendo la parte vendedora, Inmobiliaria Manquehue S.A. Rut N° 88.745.400-0 y la Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, la compradora.

En la contabilidad de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada ambas compraventas de terrenos de 30 de diciembre de 2005 fueron registradas contra la cuenta de pasivo “Acreedores Terrenos Adquiridos” en el Libro Diario, desde el año comercial 2005 a 2010. Luego en el balance cuenta acreedores de ese año, se registra un pasivo por $3.094.129.869 (172.137,00 UF).

En el balance del año comercial 2005 se registra la cuenta “corrección monetaria acreedores terrenos”, por lo que, siendo el precio de compra la suma de 138.119 UF ($3.094.329.547) y 34.018 UF ($611.506.547), respectivamente, la corrección monetaria por $199.678 (ganancia) fue registrada en el balance en la cuenta “corrección monetaria acreedores terreno”, tal como consta en el Balance de cierre diciembre de 2005.

Además, consta Reconocimiento de Deuda de 31 de diciembre de 2005, en que concurren José Rabal Vilaplana y Ramón Muñoz Silva, ambos en representación de Inversiones El Roble Limitada Rut N° 87.003.300-1, en el cual reconoce que adeuda a Inmobiliaria Manquehue S.A. Rut N° 88.745.400-0, la suma de 172.137 UF. Señalando que dicha deuda se encuentra registrada en la contabilidad de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, bajo la denominación Acreedores Terreno Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue. El pago de la suma que la declarante reconoce adeudar se efectuará al contado, al solo requerimiento o solicitud del acreedor, en su totalidad o por parcialidades, en dinero o en especies, sin intereses.

Finalmente, en F22 del AT 2006 no se registra pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, declarándose como pérdida tributaria para ese año, la suma de $20.314.019.-

En cuanto al AT 2007 (año comercial 2006) se aportó el Balance de cierre diciembre de 2006, en que consta que ambas compraventas de terrenos del 30 de diciembre de 2005, fueron registradas contra la cuenta de pasivo Acreedores Terrenos Adquirido y, además, se registra un pasivo por $3.159.761.674 (172.322 UF). Además, se registró la cuenta “corrección monetaria acreedores terrenos”, por $62.278.489.

También consta Reconocimiento de Deuda de 31 de diciembre de 2006 (por 172.322 UF) en que los representantes de Inversiones El Roble Limitada, en representación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, reconocen que ésta adeuda a Inmobiliaria Manquehue S.A. la suma antes indicada.

En F22 del AT 2007, se declara como pérdida tributaria para ese año la suma de $352.919.475; y se registra como pérdida de arrastre declarada y actualizada, la suma de $20.994.515.

Respecto del AT 2008 (comercial 2007) el contribuyente aportó el Balance de cierre diciembre de 2007, en que ambas compraventas de los terrenos adquiridos el 2005 fueron registradas contra la cuenta de pasivo Acreedores Terrenos Adquiridos, con un pasivo de $3.381.416.017 (172.322 UF). Además, se registró la cuenta “corrección monetaria acreedores terrenos”, por la suma de $221.654.343.

Por otro lado, se aportó Reconocimiento de Deuda de 31 de diciembre de 2007 (por 172.322 UF); en que los representantes de Inversiones El Roble Limitada, en representación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, reconocen que ésta adeuda a Inmobiliaria Manquehue S.A. la suma antes indicada.

En F22 del AT 2008 se declara como pérdida tributaria para ese año la suma de $521.490.384; y se registra como pérdida de arrastre declarada y actualizada, la suma de $379.035.516.

En cuanto al AT 2009 (año comercial 2008), se acompañó el Balance de cierre diciembre de 2008, en que ambas compraventas de los terrenos adquiridos el 2005 fueron registradas contra la cuenta de pasivo Acreedores Terrenos Adquiridos, por el monto de $3.669.780.455 (171.064,84 UF). Además, se aportaron tres Escrituras Públicas de compraventa de 31 de julio de 2008, suscritas ante el Notario Público René Benavente Cash, Repertorios N°s 29.813-2008 y 44.275-2005; en que Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada compró cinco sitios ubicados en la comuna de Santo Domingo, a Inmobiliaria Manquehue S.A. por el valor total de 9.154 UF (sitio S-21 por 1.632,6 UF; sitio S-20 por 1.713,3 UF; sitio S-18 por 2.074,9 UF; sitio S-15 por 1.964,9 UF; y sitio Q-16 por 1.768,5 UF), las que aparecen anotadas en el balance. Además, se registró la cuenta “corrección monetaria acreedores terrenos”, por $317.338.630.

Luego, se incorporó Reconocimiento de Deuda de 31 de diciembre de 2008 (por 171.064,84 UF) en que los representantes de Inversiones El Roble Limitada, en representación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, reconocen que ésta adeuda a Inmobiliaria Manquehue S.A. la suma antes indicada.

En F22 del AT 2009 se declara como pérdida tributaria para ese año la suma de $886.834.157; y se registra como pérdida de arrastre declarada y actualizada, la suma de $567.903.028.

Respecto al AT 2010 (año comercial 2009), en el balance al cierre de diciembre de 2009 se registran las compraventas de los terrenos adquiridos el 2005 y que fueron registradas contra la cuenta de pasivo Acreedores Terrenos Adquiridos por la suma de $3.433.673.974 (163.954,24 UF); y la cuenta “corrección monetaria acreedores terrenos” durante el año 2009 obtuvo ganancias por $86.988.514.

Luego se incorporó Reconocimiento de Deuda de deuda de 31 de diciembre de 2009 (por 163.954 UF) en que los representantes de Inversiones El Roble Limitada, en representación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, reconocen que ésta adeuda a Inmobiliaria Manquehue S.A. la suma antes indicada.

En F22 del AT 2010 se declara como pérdida tributaria para ese año la suma de $675.454.659; y se registra como pérdida de arrastre declarada y actualizada, la suma de $886.834.157.

Finalmente, en cuanto al AT 2011 (año comercial 2010) se aportó Escritura Pública de Modificación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, repertorio N° 48.868, Notario René Benavente Cash, de fecha 28 de diciembre de 2010, en que se indica en la cláusula segunda que las socias Manquehue Desarrollos Limitada y Manquehue SpA acuerdan aumentar el capital social de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, de la suma de $859.397.139 a la suma de $4.157.179.795; suma que se paga por las socias en el acto y en dinero efectivo; y cartola de cuenta corriente del banco BCI cuenta N° 10567755 desde el 30.11.2020 al 30.12.2020, en que se registra un abono por la suma de $3.194.584.873 en cheque del BCI y consta un cargo por la misma suma de un cheque cobrado por caja; y finiquito de deuda, de 30 de diciembre de 2010, suscrito entre ISMM como “deudora” debidamente representada por Manquehue Desarrollos Limitada, indicándose que Inmobiliaria Manquehue o la “acreedora”, acordándose lo siguiente:

1°.- que a esa fecha ISMM Limitada, con el objeto de extinguir su obligación de pagar a la sociedad Inmobiliaria Manquehue S.A., antes Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue Limitada, el saldo de precio de la compraventa de los inmuebles que constan en escritura pública de 30 de diciembre de 2005, otorgada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio N° 44.275-2005 y escritura pública de 31 de julio de 2008, otorgada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio N°29.813-2008, siendo dicho saldo de precio, a la fecha, una suma ascendente a 149.047,01 UF, equivalentes al 30 de diciembre de 2010 a la suma de $3.197.782.656 pesos, que la deudora paga en el acto y al contado;

2°.- En virtud del pago al contado indicado, las partes dejan constancia que se extinguió totalmente la deuda existente entre Inmobiliaria Santa María del Mar y la sociedad Inmobiliaria Manquehue S.A., antes Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue Limitada.

Además, consta reconocimiento de Deuda de 31 de diciembre de 2010 (por 149.047 UF) en que comparecen los representantes de Inversiones El Roble Limitada, en representación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, reconociendo ésta adeudar a Inmobiliaria Manquehue S.A. la suma antes indicada. Y en el balance al cierre de diciembre de 2010 se registró la cuenta pasivo terrenos acreedores por la suma de 149.047 UF; y la cuenta “corrección monetaria acreedores terrenos”, por $81.734.522.

En F22 del AT 2011 se declara como pérdida tributaria para ese año la suma de $1.112.966.339; y se registra como pérdida de arrastre declarada y actualizada, la suma la suma de $692.341.025.

Finalmente, el contribuyente aportó los respaldos contables y los Libros Diarios desde los años comerciales 2005 a 2010 (AT 2006 a AT 2011) donde constan las compras de terrenos como los pagos efectuados por concepto de precio de adquisición de los mismos.

Noveno: Que, además, para los AT 2012 y AT 2013, consta en los respectivos F 22 que no se registra la cuenta “corrección monetaria terrenos adquiridos” precisamente por el finiquito de deuda de 30 de diciembre de 2010; y como pérdida de arrastre declarada se registró la suma de $1.156.372.026 (AT 2012) y $ 1.176.962.232 (AT 2013).

Por ende, la cuenta CCMM terrenos, desde el año comercial 2005 a 2010 -debido a la variación de la unidad de fomento de la deuda acreedores terrenos- fue por la suma total de $595.817.7892.

Décimo: Que en síntesis, de acuerdo a la documentación contable y tributaria acompañada por el reclamante, a la que hace referencia la sentenciadora del grado (motivo 6°), y en especial, la prueba indicada en el considerando octavo de esta sentencia, apreciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se logró validar este gasto por corrección monetaria por variación de la UF, principalmente por los registros contables pertinentes con sus correspondientes antecedentes de respaldo, como Libros Diarios, Balances, Escrituras Públicas, reconocimientos de deuda, entre otros, cumpliendo, en consecuencia, con los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Así las cosas, del examen de los AT 2006 a 2011, se logró apreciar que contiene pérdidas financieras, la que, aplicando los agregados y deducciones respectivos, conforma la pérdida tributaria por corrección monetaria de la UF que es traspasada a los ejercicios siguientes, tal como lo establece la normativa tributaria vigente al periodo examinado. Lo que resulta consistente con el resultado declarado en el Formulario 22 correspondiente al AT 2013.

Por tanto, se puede establecer que los antecedentes y documentos acompañados por el contribuyente prueban y demuestran el gasto por corrección monetaria incurrido en los años comerciales 2005 a 2010, años tributarios 2006 a 2011, en consecuencia, a partir de la pérdida financiera declarada el AT 2013, aplicando los agregados y deducciones correspondientes más la pérdida tributaria de arrastre de ejercicios anteriores ($1.176.962.232), determina una pérdida tributaria para el AT 2013 ascendente a $941.575.625, la cual es traspasada al registro FUT, tal como establecía la normativa tributaria vigente al periodo revisado.

Undécimo: Que no obsta a lo antes dicho, lo consignado en las Escrituras Públicas de 31 de diciembre de 2005, que en la cláusula quinta señalan que el precio se paga al contado y en efectivo, desde que, la prueba que se ha indicado en el motivo octavo de esta sentencia, valorada conforme al artículo 132 del Código Tributario, ha permitido establecer la efectividad de la compra de dichos terrenos y que la deuda por el pago del precio fue contraída a plazo, toda vez que constan los reconocimientos de deuda de los años comerciales 2005 a 2011, que coinciden con los registros contables de la contribuyente, máxime si consta el finiquito suscrito el 30 de diciembre del año 2010, en que se da por extinguida por pago dicha deuda, como la cartola bancaria en que se registra un abono por la suma de $3.194.584.873 en cheque del BCI y consta un cargo por la misma suma de un cheque cobrado por caja.

Lo anterior, permite establecer que el contribuyente en esa fecha pagó el saldo del precio que adeudaba a Inmobiliaria Manquehue S.A. Sin que en los años siguientes –AT 2012 y 2013- se registren las cuentas acreedores terreno ni “corrección monetaria terrenos adquiridos”, quedando solo registrada para dichos años tributarios, la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores.

Dicho pago, conforme a lo indicado en la Escritura Pública suscrita ante el Notario René Benavente Cash, el 28 de diciembre de 2010, en que se indica que las socias Manquehue Desarrollos Limitada y Manquehue SpA acuerdan aumentar el capital social de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, de la suma de $859.397.139 a la suma de $4.157.179.795, la cuenta pasivo “Acreedores Terrenos” fue saldada el 30 de diciembre de 2010, cuyo pago se realizó los fondos obtenidos del aumento de capital de la sociedad contribuyente, por la suma de $3.197.782.656, pagados por Manquehue Desarrollo Ltda., en la suma de $3.194.584.873, en dinero en efectivo en ese acto y otra por de $31.197.783 pagados de la misma forma.

Corrobora lo antes dicho, la Escritura Pública de Complementación, Rectificación y Aclaración de Compraventa de Inmuebles, Repertorio 28.655-2016, suscrita ante el Notario Público René Benavente Cash, con fecha 23 de agosto de 2016, entre Inmobiliaria Manquehue S.A. (antes Inmobiliaria y Urbanizadora Manquehue Limitada) e Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, en que en la cláusula segunda indica: “…vienen en complementar, rectificar y aclarar las referidas escrituras públicas, esto es, escritura pública de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, otorgada en la notaria de Santiago de don Rene Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio número cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis guión dos mil cinco; escritura pública de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, otorgada en la notaria de Santiago de don Rene Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio número cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco guión dos mil cinco; y escritura pública de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, otorgada en la notaria de Santiago de don Rene Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio número veintinueve mil ochocientos trece guión dos mil ocho”.

Luego, en la cláusula tercera (página 3) se consigna que: “En la escritura pública de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, otorgada en la notaria de Santiago de don Rene Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio número cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis guión dos mil cinco, se establece que el precio único y total de la compraventa es una cantidad de pesos moneda nacional equivalente a treinta y cuatro mil dieciocho Unidades de Fomento, que la compradora paga en el acto, al contado y en dinero en efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros contables y la realidad económica, debiéndose señalar que INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA paga el precio a plazo a INMOBILIARIA MANQUEHUE S.A…”; (sin aportar la página 4 de la escritura indicada).

En la cláusula siguiente (página 5) se indica que en la escritura pública de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, otorgada en la notaria de Santiago de Rene Benavente Cash, anotada bajo el Repertorio número veintinueve mil ochocientos trece guión dos mil ocho, se establece que el precio único y total de la compraventa es una cantidad de pesos moneda nacional equivalente a nueve mil ciento cincuenta y cuatro coma dos Unidades de Fomento, la que se paga en este acto, al contado y en dinero efectivo, lo cual no fue la verdadera voluntad de las partes, estableciéndose un error en la escritura, tal como consta en los registros contables y la realidad económica, debiéndose señalar que INMOBILIARIA SANTA MARIA DEL MAR LIMITADA paga el precio a plazo a INMOBILIARIA MANQUEHUE S.A. por la referida suma; agregándose que dicha suma se enterará y pagará en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de la escritura, esto es, desde el treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Respecto de las Escrituras Públicas de compra venta, cabe tener presente que si bien el artículo 1700 del Código Civil dispone que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha y, en el caso de los interesados, también en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, se debe recordar que la prueba documental que ha sido indicada en el motivo octavo de esta sentencia y los asientos contables del periodo cuestionado, se apreciaron de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que permiten tener por desvirtuado que el pago por la compra de los terrenos adquiridos el 30 de diciembre de 2005 fue realizado por la compradora en el acto y al contado, sino que se trató de una obligación contraída a plazo.

Duodécimo: Que, además de lo ya dicho, se cuestiona por el SII el origen de la pérdida de arrastre para los AT 2006 a 2011, indicando que los reconocimientos de deuda desde los años comerciales 2005 a 2010 no son suficientes para acreditar que el pago del precio de los terrenos adquiridos el 30 de diciembre de 2005 fue a plazo, al tratarse de documentos privados.

En este punto conviene recordar que en los juicios tributarios se admite, además, cualquier medio probatorio apto para producir fe, debiendo el Juez, en los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ponderar preferentemente dicha contabilidad.

Al respecto, hay que indicar que dichos reconocimientos de deuda desde el 30 de diciembre de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2010, si bien son documentos privados, ellos dan cuenta de la existencia de una obligación contraída por la sociedad contribuyente en unidades de fomento, la que se corrobora no solo con los libros diarios, balances, F 22 y, sino que, además, con el finiquito, pago de la deuda, constando la cartola bancaria que da cuenta de dicho hecho.

Décimo tercero: Que conforme a lo antes razonado, no está demás indicar que el procedimiento de reclamación tributaria es de plena jurisdicción, en que tanto el reclamante como el reclamado pueden aportar pruebas para fundar sus alegaciones y acreditar los hechos controvertidos, debiendo el Juez valorar dicha prueba conforme a la sana crítica para fundamentar la decisión contenida en la sentencia. Así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema al sostener que: “Que sin perjuicio de lo razonado, es conveniente asentar que la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario, lo que en la especie no acontece. Así entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas aplicables al caso, estableciendo los hechos de la causa sobre la base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el recurso no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia…” (Rol N° 28.748-2014).

Décimo cuarto: Que conforme a todo lo que se viene razonando, teniendo en vista la documentación contable y tributaria acompañada por el reclamante, se ha logrado acreditar que el origen de la pérdida de arrastre, que fue declarada por la sociedad reclamante en el Formulario 22 del año tributario 2013, proviene de los resultados negativos por la corrección monetaria derivada de la variación de la unidad de fomento por la deuda contraída el año comercial 2005 para adquirir terrenos y, con ello, desarrollar actividades de su giro como inmobiliaria, pérdidas que fueron declarados sucesivamente por la sociedad reclamante durante los años tributarios 2006 a 2011.

En consecuencia, se estima que, conforme a la documentación contable y tributaria acompañada por el contribuyente, éste satisfizo la carga probatoria contenida en el artículo 21 del Código Tributario y, en consecuencia, logró desvirtuar las observaciones contenidas en la Resolución impugnada que no dio lugar al reconocimiento de la pérdida tributaria de arrastre en el F22 del AT 2013.

Décimo quinto: Que habiéndose acreditado correctamente las pérdidas de arrastre, cabe recordar que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, vigente a la fecha de los hechos señalaba: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3 “Las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad”.

La norma agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que cumplan los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente”.

Por tanto, considerando el giro del negocio de la contribuyente, esto es, “Inmobiliaria” y que adquirió terrenos para desarrollar precisamente tales actividades, y observando la partida de las cuentas que conforman la pérdida de arrastre desde el AT 2006 al AT 2011, se advierte claramente que se trata de gastos relacionados precisamente con el giro del negocio del contribuyente y que eran necesarios para producir su renta, desde que provienen de la corrección monetaria por el precio pactado en UF y pagadero a plazo.

Así las cosas, se ha acreditado que se trata de gastos que cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que debe aceptarse que dicha pérdida de arrastre es un gasto deducible y que, además, proviene de los ejercicios comerciales anteriores derivados de la corrección monetaria del precio de la compra de terrenos.

Décimo sexto: Que en consecuencia este tribunal no comparte lo razonado por la sentenciadora de primer grado y por ello la sentencia en alzada será enmendada tal como se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 132 el Código Tributario, se resuelve:

I.- Que se rechaza la excepción de prescripción deducida en segunda instancia;

II.- Que se revoca la sentencia apelada, de once de enero del presente año, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RIT: GR-17-00307-2016, RUC: 16-9-0001554-6 y en su lugar se declara que se acoge el reclamo tributario deducido por María Rebeca Bascuñán Jiménez en representación de Inmobiliaria Santa María del Mar Limitada, dejándose sin efecto la Resolución EX. SII N° 1578 de 30 de agosto de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos;

III.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

Se previene que el Ministro señor Vázquez, no comparte lo dicho en el primer párrafo del motivo segundo de este fallo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase la custodia.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

N°Tributario Y Aduanero-65-2023.

← Sentencias del Poder Judicial