Montes Baseden Maria Loreto/ SII Metropolitana Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 268
Doscientos sesenta y ocho
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado del SII don Miguel Fernández, por 10 minutos; y contra el mismo, el abogado don Juan Pablo Castro Chaigneau, por 10 minutos. Santiago, 30 de diciembre de 2019.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
A fojas 264 y 266: Téngase presente
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, del atendo examen de la sentencia definitiva, se puede apreciar que la pretensión de la reclamante ha sido acogida por medio de dos capítulos. El primero, descansa en la falta de atribuciones del funcionario que emitió la liquidación impugnada, mientras que la segunda, versa sobre la justificación parcial de las inversiones cuestionadas.
Segundo: Que, teniendo en especial consideración lo anterior, hay que poner de relieve que el recurso de apelación, únicamente, cuestionó la primera línea argumentativa, mientras que respecto de la segunda nada dijo, motivo por el cual, debe entender que las acepta, a lo menos, tácitamente.
Tercero: Que, pese a que la reclamada ha aceptado los razonamientos del juez a quo, en relación con la justificación parcial de las inversiones, en su recurso de apelación pretende que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia, se confirme la liquidación y se condene en costas a la reclamante, peticiones del todo incompatibles, precisamente, con el propio actuar de la reclamada, quien, como ya se señaló, aceptó parcialmente la sentencia y no impugnó aquella parte que tuvo por justificada las inversiones.
Cuarto: Que, ante tales defectos formales, la pretensión impugnatoria de la reclamada no puede prosperar, desde que resulta inconexa y contraría el principio de congruencia procesal.
En efecto, Devis Echandía define la congruencia procesal como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533).
Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos” (ob. cit., p. 536).
Sobre la base de lo razonado y al estar en presencia de una pretensión impugnatoria inconexa y que violenta el principio de congruencia procesal, es que esta Corte se ve impedida de poder pronunciarse sobre lo pedido en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, desde que dicha parte ha aceptado, parcialmente, tanto la pretensión formulada por la reclamante y lo decidido por el Juez a quo, en relación con la justificación parcial de las inversiones provenientes de la venta de las acciones, motivo por el cual, el referido arbitrio no puede porsperar.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 179 y siguientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-66-2019.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega, el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señora Maria Cecilia Ramirez Guzman. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.