Inversiones y Servicios Corpora S.A. con Servicio Impuestos Internos Oriente - (reasignada Desde Tabla SR. Patricio Hernandez) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el motivo décimo, del párrafo 11 que comienza con la frase “Que, del contrato y los anexos…” hasta el párrafo 15° que termina con la expresión “… tal como lo hizo el SII en el acto reclamado” y también se elimina el párrafo final. En el considerando undécimo, párrafo penúltimo, se suprime desde la frase que comienza con “… sin el afán de inmiscuirse…” hasta “…baste señalar que,…”.
Y teniendo además presente:
Primero: Que conforme a Liquidación N°70, de 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2014, respecto del contribuyente, un impuesto por $1.187.143.266, siendo cuatro las partidas impugnadas: a) Concepto A: Cuenta Contable N°61212 “Asesorías”; b) Concepto B: Cuenta Contable N°61211 “Intereses Pagados Bancos”; c) Concepto C: Cuenta Contable N°61212 “Reajustes Pagados Bancos” y d) Concepto D: “Ajuste a la Renta Líquida Imponible”.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
3) Que correspondan al ejercicio.
4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, Cuenta Contable N°61212 “Asesorías”, por la suma total de $793.193.442, conforme al reclamo, ellos consistirían en:
a.- Asesorías prestadas por Córpora S.A. por la suma de $253.083.540: al respecto, cabe señalar que en el considerando décimo, punto I, del fallo impugnado, se indica la prueba que fue acompañada por la reclamante para fundar su pretensión, consistente en el Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 18 de diciembre de 2006, donde se determinaron los servicios a prestar por Córpora S.A. a Inversiones y Servicios Córpora S.A. acordándose el precio a pagar que ascendía a la suma de $16.800.000 mensuales; luego, por anexo de 01 de octubre de 2010, se determinó que el pago por los servicios indicados en el contrato será el monto de $10.248.238, reajustados anualmente según IPC; y conforme al anexo de 03/11/2011 el precio a pagar por las asesorías era de $10.504.444; luego en el anexo de 02/01/2012 el precio acordado fue de $10.914.117 y finalmente en el anexo de 04/01/2013 se acordó el precio de $21.090.295.
Además, se acompañaron las facturas N°s 539, 541, 544, 546, 548, 551, 553, 555, 557, 559, 561 y 563, correspondientes a los meses desde enero a diciembre de 2013, por la suma de $21.090.295 mensual, lo que da un total de $253.083.540. En consecuencia, estando acreditados dichos desembolsos con la documentación indicada, además, de las cartolas con los respectivos pagos y su contabilización, se estima que el valor acordado en el anexo de 04 de enero de 2013 por $21.090.295 mensuales, es el vigente para el año comercial 2013, AT 2014. Por lo que se concuerda con la sentenciadora en orden a que dichas asesorías por labores de gerenciamiento de la Sociedad son gastos necesarios para producir la renta.
A este respecto, siendo un gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, se ha logrado acreditar por el recurrente que los gastos por esta esta cuenta ascienden a la suma de $253.083.540, en consecuencia, debe aceptarse el exceso que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos y que asciende a la suma de $122.364.312 ($124.169.186 actualizado).
b.- Asesorías prestadas por Asesorías y Rentas Invecu Limitada por el monto actualizado de $212.933.307: del análisis de esta cuenta se puede establecer que existen pagos mensuales, que dan una suma total anual de $209.503.977, sin embargo, consta del Contrato de Prestación de Servicios, celebrado el 7 de septiembre de 2011, que los servicios pactados son idénticos a los que constan en el Contrato de Prestación de Servicios, de 18 de diciembre de 2006, de Córpora S.A. a Inversiones, por lo que se concuerda con la sentenciadora en cuanto a que no se trata de un gasto necesario para producir la renta, desde que es un desembolso por las mismas asesorías, lo que implica la duplicidad del gasto por el mismo concepto, siendo en consecuencia, no necesario para producir la Renta, debiendo ser rechazado.
c.- Asesorías prestadas por don Caupolicán Lyon Duval: que al respecto, tal como se señala en el motivo décimo, si bien con los documentos aportados –contrato de Prestación de Servicios de 7 de septiembre de 2011, y factura de 22 de mayo de 2013, por la suma de $9.000.000- se puede concluir que la reclamante ha incurrido en tal desembolso, se concuerda con la jueza en cuanto a que no se han acompañado antecedentes ni existen otros indicios que permitan concluir que tales gastos son necesarios para generar la renta, en los términos del artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que se trata de los mismos servicios por asesorías que ya estaba prestando Córpora S.A., por lo que se trata de una triplicidad de gastos por el mismo concepto, lo que lleva necesariamente a rechazarlo.
Por ende, lo señalado en las letras b) y c) indicadas permiten estimar que ambas asesorías no constituyen gastos necesarios e inevitables en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Quinto: Que en cuanto a la segunda partida, “Intereses Pagados Bancos” se refieren a dos entidades bancarias: Banco BCI y Banco Security, por la suma de $4.807.272.711, de los cuales $2.221.529.215 son por contabilizaciones relacionadas con los Contratos Cross Currency Swap y $2.582.743.493 por la contabilización de intereses por préstamos otorgados por los bancos indicados.
Al respecto, cabe señalar que el contribuyente indica en el reclamo que el origen de los intereses que el Servicio cuestiona provienen principalmente del Contrato de Apertura de Línea de Crédito y Fianza y Codeuda Solidaria, de 7 de octubre de 2010, celebrado entre ISC y el BCI y, en menor medida, de un crédito otorgado por el Banco Security, indicando en cuanto al destino, que la totalidad de los montos obtenidos por ISC fueron entregados a Córpora S.A., mediante un Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de 15 de octubre de 2010, el cual generó rentas para la sociedad por concepto de intereses, registrando ISC una cuenta corriente en contra de Córpora S.A. por la cantidad de $59.010.291.604.
Con fecha 8 de junio de 2011, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de ISC, en la cual se acordó una disminución de capital de la Sociedad por la cantidad de $59.010.291.604. Para pagar la disminución de capital se liquidó la cuenta corriente mercantil existente entre ISC y Córpora S.A., quedando una cuenta por cobrar a favor de ISC por $59.010.291.604. Debido a que Córpora S.A. era deudora de ISC por la misma cantidad y a su vez, se constituyó en acreedora de dicha sociedad como consecuencia de la devolución de capital, por el mismo monto, ambas deudas fueron compensadas entre sí, extinguiéndose, por tanto, ambas obligaciones. Luego Córpora S.A. pagó el crédito BCI a nombre de ISC el 29 de agosto de 2013. Por ello, ISC registró una cuenta por pagar a Corpora S.A. ascendente a $51.397.258.695. Como consecuencia, ISC dejó de percibir los intereses que generaba la mencionada cuenta corriente, por lo que dicha situación evidentemente impactó sus ingresos por este concepto.
Indica, además, que los fondos obtenidos con ocasión del crédito otorgado por el banco Security (M$1.144.000), fueron destinados en su totalidad al financiamiento de otras empresas, en este caso, Industria Nacional de Envases S.A. Dicho financiamiento se materializó a través de un contrato de cuenta corriente mercantil, el cual fue debidamente registrado en la contabilidad, por lo que su existencia no puede ser cuestionada.
De lo expuesto por el contribuyente se puede desprender que los fondos obtenidos por los préstamos de las entidades bancarias los destinó para otorgar créditos a terceros relacionados, especialmente a la Casa Matriz.
Tal como se señala en la sentencia, en el motivo décimo, II.-, si bien no consta el Contrato de Crédito Bancario con el BCI, existe documentación aportada por el contribuyente que permite establecer la existencia de dicho contrato celebrado el 7 de octubre de 2010 con el BCI, el que se concretó el 15 del mismo mes y año, con dos pagarés, por ISC a la orden a BCI por la suma total de $59.010.291.604, siendo aportado uno de los dos pagarés, el N°130907355599000300, de fecha 15 de octubre de 2010, por ISC a la orden de BCI, por la suma de $29.505.145.802, siendo el interés una tasa anual igual al 4,51%; y para los Períodos de Intereses siguientes, a una tasa de interés igual a la suma de la Tasa TAB Nominal de 180 días más un margen aplicable de 2,05% anual, pagadero en 11 cuotas.
Ahora bien, del saldo del Libro Mayor de la cuenta “Intereses pagados Bancos” por de $4.807.272.711, se determina que respecto de tres cargos ni siquiera se puede hacer la trazabilidad, por ser la documentación acompañada incompleta, sin encontrarse tampoco contabilizados en dicho libro, y son las siguientes:
i.- Egreso 1929, de 29 de agosto de 2013, por $8.084.778, por pago intereses USD préstamo BCI pagado por la Casa Matriz.
ii.- Egreso 1929, de 28 de agosto de 2013, por $2.134.099.066, por intereses prepago Swap.
iii.- Egreso 1929, de 28 de agosto de 2013, por $200.404.682, por intereses prepago Swap.
Por otro lado, existe documentación aportada que da cuenta de otros préstamos de fechas posteriores a la apertura de Crédito Bancario y solicitadas por el contribuyente, que no se mencionan en la contestación ni en el reclamo, por ejemplo, Carta de Solicitud de Crédito hacia BCI por $1.320.000.000; pagaré de fecha 15 de diciembre de 2010; Cartola BCI que da cuenta del ingreso a la Cuenta Corriente de la sociedad por $1.312.078.000 y Comprobante Contable de Ingreso N°1532. Sin que conste la documentación que acredite el egreso de esos pagos o el destino de estos fondos.
Luego, existen una serie de préstamos desde el 2011, 2012 y 2013, por ejemplo, nuevamente pide un préstamo al BCI que destinó a pagar créditos y refinanciamiento, por $2.301.479.019, que según cartola N° 3 ingresó en la cuenta, de los cuales destinó $753.000.000 a una relacionada, (Viña Dos Andes S.A.) el 16 de enero de 2012. Hay una solicitud de crédito de 23 de julio de 2012, sin respaldo con el Contrato ni los respectivos pagarés, y solo según cartola Nº 28 ingresó a su cuenta la suma de $3.413.290.500, de los cuales transfiere $200.000.000, sin indicarse el destinatario y el 01 de agosto de 2012 transfiere a una relacionada (Viña Dos Andes SA) el monto de $1.860.000.000. También consta un préstamo por $4.670.000.000 al BCI de fecha 12 de mayo de 2011, que fue usado en parte para traspasar los fondos a la empresa relacionada Nacional de Envases S.A. Los demás documentos dan cuenta de solicitudes de créditos, cartas al Banco, egresos por pagos.
Si bien se ha establecido la existencia del Contrato Bancario de 7 de octubre de 2010, así como de otros préstamos, no se aportaron los contratos de mutuo o cuenta corriente mercantil donde se pactó el interés con las relacionadas, Sino que, por el contrario, los mencionados antecedentes permiten estimar que el contribuyente solicitaba préstamos para favorecer a relacionadas, en especial, a la Casa Matriz, sin obtener provecho alguno por ello.
Respecto de Security, solo consta el contrato de 10 de mayo de 2013, por un monto de $1.144.000.000, con una tasa de 0,67% mensual, por lo que no se logra hacer la trazabilidad.
En efecto, no se ha acreditado de modo alguno la necesariedad de los gastos que indica el contribuyente, desde que no se aportaron antecedentes que dieran cuenta de la los préstamos que habría otorgado a los terceros relacionados, por lo que no se puede verificar el destino de los dineros recibidos de parte de los Bancos, ni los intereses o las condiciones pactadas con las empresas relacionadoa. Es más, el contribuyente ni siquiera acompañó el contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Córpora S.A. respecto de los dineros recibidos el 7 de octubre de 2010 y que indica le habría prestado a la Casa Matriz, ello para poder determinar los intereses que refiere al respecto como utilidad, sin que sea atendible su alegación en orden a tener que “presumir” que al ser un contrato mercantil genera intereses y, además, poder determinar su monto, por cuanto la carga de la prueba es suya, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Ahora bien, cabe señalar que se concuerda con la sentenciadora en orden a la falta de acreditación de la necesariedad de estos gastos, desde que el crédito solicitado al BCI que indica como origen de la pérdida –de 7 de octubre de 2010-, habría sido usado por ISC para otorgar créditos a relacionadas, sin generar utilidades, sino que se trata de pérdidas por operaciones que están fuera de su giro, desde que no es una Sociedad Financista, sino Inversionista.
En efecto, dichos gastos por pago de intereses no se invirtieron en el giro del negocio, no se efectuaron en beneficio de la empresa y, menos aún, tienen relación necesaria con algún ingreso, siendo indudable que el desembolso no estaba destinado a ejecutar operaciones del contribuyente ni a la adquisición de bienes que produzcan rentas gravadas, por lo que los pagos por este Concepto B, no cumplen con la exigencia de ser gastos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la LIR, debiendo ser rechazada esta partida.
Sexto: Que respecto de la partida “Reajustes Pagados Bancos”, se concuerda con la sentenciadora, en orden a que no se ha acreditado que los préstamos que generaron el reajuste que indica en su declaración se hayan destinado al giro de su empresa, siendo en consecuencia no necesario para producir la renta del contribuyente, tal como acertadamente resolvió la jueza en el motivo undécimo, acápite Concepto C.
Además, del análisis de los documentos acompañados, esto es, comprobantes contables y contratos de Swap, no se puede hacer la debida trazabilidad de dichos reajustes y, además, al no estar acreditado este gasto como necesario, debe ser rechazado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la LIR.
Séptimo: Finalmente en cuanto a la partida “Ajuste Renta Líquida Imponible”, se concuerda con la sentenciadora en cuanto a la falta de acreditación de la necesariedad como gasto de este concepto, tal como apropiadamente resolvió en el motivo duodécimo del fallo en alzada.
Octavo: Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente las objeciones de la partida “Asesorías” solo respecto de los Servicios que Córpora S.A. prestó al contribuyente durante el año comercial 2013, AT 2014, acreditando una parte de los gastos del ejercicio según lo expuesto en el considerando cuarto letra a) de esta sentencia, resulta forzoso acoger parte de su petición y disponer la modificación solo de dicho concepto, cuyo exceso fue rechazado por la Resolución Exenta N°70 de 30 de abril de 2015, conforme se ordenará en lo resolutivo del fallo.
Noveno: Que los demás antecedentes documentales allegados a la causa, en nada alteran lo razonado, más aun considerando que no se ha acreditado el trasfondo económico de ellos, es decir, la necesariedad de los gastos rechazados, siendo de cargo del reclamante el peso de la prueba a este respecto. Además, los antecedentes presentados deben relacionarse con los argumentos del reclamo, pero sucede que en este caso, la mayoría de las partidas o conceptos reclamados no están siquiera suficientemente fundamentados en los hechos, ni apoyada en prueba suficiente, incluso se ha aportado documentación que no se relaciona o no se explica en el reclamo.
Por otro lado, la audiencia de percepción documental decretada como medida para mejor resolver en segunda instancia, tampoco altera lo resuelto desde que se trata de una carpeta digital en archivo Excel, que se divide en seis pestañas, denominadas Asesorías, Destino Fondos, Intereses banco, Intereses Swap, Reajustes banco y Préstamo USD reajuste contable, que tuvo a la vista la sentenciadora y si bien tratan de explicar las partidas cuestionadas, no permiten establecer fehacientemente el destino de los fondos recibidos, considerando que no constan los respaldos correspondientes y, además, no determinan la necesariedad de los gastos, en relación al giro del contribuyente.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa Rit N° GR-17-00185-2015 y, en su lugar, se decide:
I.- Que, se acoge parcialmente, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por don Felipe Domínguez Celis, en representación de Inversiones y Servicios Córpora S.A., en contra de la Liquidación N°70, de 30 de abril de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por justificado parcialmente el Concepto A: “Asesorías” respecto de los servicios prestados por Córpora S.A. y por el exceso rechazado que asciende a la suma de $122.364.312 ($124.169.186 actualizado), conforme lo expuesto en el considerando cuarto letra a) de esta sentencia, debiendo la autoridad tributaria determinar si existe un monto de devolución que proceda por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- Se confirma, en todo lo demás, el fallo en alzada.
Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 66-2021-Tributario y Aduanero.