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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 67-2018

Comercial Cristian Pizarro Goméz Eirl/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Norte

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
67-2018
Fecha
8 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de veintisiete de diciembre del año pasado, escrita de Fs. 483 a 499, con excepción de sus fundamentos décimo tercero, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan. En el motivo décimo cuarto, se reemplaza el primer párrafo por el siguiente: “Que constituyen hechos indubitados para resolver la petición de prescripción formulada por el reclamante los siguientes:”. Finalmente en el considerando décimo octavo, se suprimen sus acápites segundo, tercero, cuarto y quinto.

Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE:

1º Que con fecha 12 de febrero de 2015 se practicaron y notificaron al reclamante Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L. las liquidaciones N° 3 a 22 que corresponden a Impuesto Valor Agregado, Reintegro Primera Categoría e Impuesto de Primera Categoría Ley de Renta, por un monto total de $4.670.394.431, incluyendo reajustes e intereses.

En contra de tales actos administrativos el actor dedujo acción judicial de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones.

Se le imputó al demandante la omisión de facturas al realizar ventas de productos de su propiedad, por intermedio de la empresa Comercial Goicolea Ltda., como también de ingresos en la base imponible declarada por Impuesto a la Renta en los años tributarios 2010 a 2012, producto de la omisión de las ventas efectuadas entre los meses octubre 2009 y enero 2011.

También invocó la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII). En efecto, explica que no existe prueba ni indicio alguno que pueda determinar que su actuar haya sido doloso, y que por ende, permita ampliar el plazo del SII para liquidar los impuestos adeudados de 3 a 6 años, conforme al artículo 200 del Código Tributario. Asevera que le corresponde al ente fiscalizador acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente.

Explica que la sola presentación de una querella criminal no es suficiente para tal efecto.

Admite que existe una investigación criminal (causa RUC 1100881960) en la que consta que las compras que registra Madeco Mills S.A. como efectuadas a Comercial Goycolea Ltda., son falsas, pues en realidad tales mercaderías provienen de Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL, siendo documentadas por las empresas Excedentes Patricio Torres Oteiza EIRL y Excedentes y reciclajes Maipo Ltda. y posteriormente por Comercial Goicolea Ltda., con la sola finalidad de justificar su ingreso a Malleco Mills. Las referidas operaciones corresponden a los años comerciales 2009, 2010 y 2011.

Añade que en el proceso fiscalizador aportó una serie de antecedentes contables, en tiempo y forma, que no fueron calificados por el SII como no fidedignos.

2°.- Que el sentenciador estima que para poder aplicar la prescripción extraordinaria que establece el artículo 200 del Código Tributario, en la hipótesis que la declaración presentada por el contribuyente fuere “maliciosamente falsa”, no basta que los datos aportados por él “no sean verdaderos”, sino que se requiere que la falsedad sea producto de un acto consciente del declarante.

Agrega que tal interpretación está contenida en la Circular N° 73 del año 2001, emitida por el SII, que en lo pertinente expresa “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.”.

Frente a tal estándar probatorio, el juez a quo, estimó insuficiente el mérito de la prueba aportada por el SII para acreditar la malicia del contribuyente.

El tribunal aprecia que las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron ante la Policía de Investigaciones o el Ministerio Público, son insuficientes para tal efecto, desechando así la imputación que le formuló Patricio Torres Oteíza en una causa penal, en que sindicó al reclamante como el autor intelectual y beneficiado de las operaciones relativas a la venta de cobre obtenido de manera ilícita, más aún, si dicha investigación culminó porque el ente persecutor decidió no perseverar en la investigación.

3°.- Que tal como se estableció en el motivo décimo cuarto del fallo en alzada, en sede penal se instruyó una investigación que llevó a cabo la Fiscalía Local de Maipú, en la que se aportaron antecedentes que dan cuenta que las compras que registra Madeco Mills S.A. como efectuadas a Comercial Goycolea Ltda., son falsas, pues en realidad las mercaderías adquiridas provienen de Comercial Cristián Pizarro Gómez EIRL, siendo documentadas por empresas Excedentes Patricio Torres Oteíza EIRL y Excedentes y Reciclajes Ltda., para el solo efecto de justificar su ingreso a Madeco Mills.

Además, consta que con fecha 13 de mayo de 2016, se llevó a cabo una audiencia ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la cual el Ministerio Público manifestó su decisión de no perseverar en la causa RIT 7698-2014, seguida en contra de Cristián Andrés Pizarro Gómez, por delitos tributarios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

4°.- Que, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, cabe precisar que la decisión de no perseverar referida en el motivo anterior, no constituye una decisión judicial, sino que es una facultad unilateral del Ministerio Público, que no puede ser impugnada por los intervinientes, y que, por lo tanto, no produce los efectos propios de una sentencia absolutoria, respecto de los hechos que motivaron la investigación penal.

5°.- Que, establecido el alcance de la facultad ejercida por el Ministerio Público en la investigación penal seguida en contra del reclamante, cabe ahora precisar si los antecedentes reunidos en sede tributaria, en relación con la conducta imputada al contribuyente investigado, resultan suficientes para justificar la ampliación del plazo legal que tiene el SII para revisar, en este caso particular, la diferencia de impuesto que le imputó a aquél en su declaración impositiva.

6°.- Que el alcance que le dio la sentencia de primer grado al concepto “malicia” referido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, como la intención positiva del contribuyente de ocultar o falsear la información contenida en su declaración de impuesto, con el propósito de eludir sus obligaciones tributarias, no resulta asimilable al exigido en sede tributaria, pues no se trata de un dolo penal, esto es, de un elemento subjetivo del tipo exigido para la comisión de un ilícito, que también se exige para la perpetración de determinados delitos tributarios, como por ejemplo, en el caso del tipo penal tipificado en el artículo 97 N° 5 de ese Código, sino que tal concepto tiene un alcance más amplio que el referido por el sentenciador, bastando para satisfacerlo el sólo conocimiento de la irregularidad que se le imputó al contribuyente, (malicia de orden tributario), en el caso de autos, el haber omitido la emisión de facturas de ventas al realizar transacciones de productos de su propiedad, como asimismo, de ingresos en la base imponible de su declaración de Impuesto a la Renta.

7°.- Que del análisis de la copia de la carpeta anexo de recopilación de antecedentes, emanada del Departamento de Delitos Tributarios del SII, respecto del contribuyente “Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL”, RUT 76.031.122-7, acompañada como medida para mejor resolver a Fs. 477, y de la testimonial de Iván Villarroel Toro, Fiscalizador Tributario del Servicio reclamado, prestada de Fs. 291 Vta. a 294, consta que la mercadería vendida a Madeco Mills con documentación de Comercial Goycolea Ltda., nunca se realizó, pues el verdadero dueño de ella era Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL. En efecto, se comprobó que, en primer término, para efectuar estas ventas a Comercial Goycolea se utilizaron facturas y guías de despacho de Excedentes Patricio Torres Oteíza EIRL y Excedentes y Reciclajes Maipo Ltda., y luego se utilizaron facturas y guías de despacho de Comercial Goycolea a Madeco Mills.

Refuerza la conclusión anterior lo aseverado por Patricio Torres Oteíza quien admitió que a petición de Pizarro Gómez constituyó dos sociedades EIRL, una de ellas con su padre, para vender el “cobre en negro” que le entregaba Pizarro. Para tal efecto se acercó con Madeco Mills, informándole ésta que sólo le compraba a proveedores que ya habían sido seleccionados, por lo que se contactó con uno de ellos -Comercial Goycolea Ltda- a la que le vendió en varias oportunidades la chatarra que le entregaba Pizarro.

De análisis de las probanzas rendidas en esta causa, se advierte que en todo momento el reclamante siempre estuvo en conocimiento de las irregularidades advertidas en las operaciones comerciales celebradas entre Comercial Goycolea Ltda y Madeco Mills, desde que fraguó un modus operandi que le permitió no facturar ni declarar venta de mercadería de su propiedad en el período septiembre de 2009 a enero de 2011 a la empresa Madeco Mills.

8°.- Que, en consecuencia, al no haber registrado Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL los ingresos por las operaciones de ventas correspondiente a desechos metálicos, que dan cuenta las liquidaciones 3 a 22 de fecha 12 de febrero de 2015, que generó un cobro de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro de 1° Categoría e Impuesto de Primera categoría, el presente reclamo no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto acogió el reclamo deducido por el abogado don Cristián Cáceres Escalona a Fs. 2 en contra de las liquidaciones N° 3 a 22 de 12 de febrero de 2015, y en su lugar se declara que se rechaza la referida reclamación ejercida por el actor en contra de tales actos administrativos, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 67-2018-Tributario.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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