Araya Zacarias Manuel/villamán Rodriguez Maria - (lte)
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alegó revocando, la abogada doña Michelle Huet Munilla. Santiago, 17 de abril de 2023.
Alejandro García Cubillos
Relator
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintitrés
Proveyendo al escrito folio 14, téngase presente.
Visto y considerando:
1°) Que el 13 de febrero de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, reclamada, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 08 de febrero de 2023, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, por medio de la cual se rechazó por improcedente recurso de apelación interpuesto por la misma parte el 19 de enero del presente en subsidio de recurso de reposición.
2°) Que, respecto de la controversia, contextualiza que la contribuyente dedujo reclamo tributario el 26 de agosto de 2014 en contra de las liquidaciones 106 y 107 de 8 de mayo de 2014, el cual fue resuelto el 30 de abril de 2020, rechazándose el reclamo tributario. Sin embargo, el 15 de mayo de 2020, la reclamante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 31 de mayo de 2022 en el Ingreso Rol N° 130-2020, revocándose la decisión de primera instancia.
Afirma que en el fallo de segunda instancia se determinó que se reconoció como gasto tributario la suma de $89.380.449 por concepto de deudores incobrables, $412.149.172 por venta de derechos sociales y $385.581.672 por arriendo de camionetas, ordenando practicar una nueva liquidación.
Aclara que respecto de este fallo se interpuso recurso de casación, conocido actualmente bajo el Rol N° 31.600-2022 por la Excelentísima Corte Suprema.
3°) Que con posterioridad, sin embargo, el 3 de enero de 2023, la reclamante solicitó el cumplimiento de lo resuelto, fundado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto el 13 de enero de 2023, en los siguientes términos: “cúmplase con lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós […]”
4°) Que en contra de la resolución anterior la reclamada interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidiaria, fundado en que los actos de la administración causan inmediata ejecutoriedad conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880, salvo que se establezca lo contrario, y justamente es el caso que la legalidad de los actos impugnados será determinado por la Excelentísima Corte Suprema, por lo cual se cumple con la hipótesis de exclusión del artículo 773 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que dice: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor”, por lo que en caso de una sentencia favorable del tribunal superior, se estaría ante actos inexistentes.
5°) Afirma que la resolución de 13 de enero de 2023 es un decreto o providencia, que conforme al artículo 158 de Código de Procedimiento Civil, altera la substanciación del juicio, y conforme al artículo 148 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 6 B) número 6 del mismo cuerpo normativo, sería apelable. Y sostiene que en este caso prima la remisión del artículo 148 del Código Tributario por sobre lo señalado en el artículo 133 del Código Tributario.
Y solicitó enmendar la resolución individualizada, declarando en su lugar, que es procedente el recurso de apelación, ordenando su tramitación en el solo efecto devolutivo.
6°) Que el 23 de febrero de 2023 el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, informa que si bien el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segunda instancia, no solicitó rendir fianza de resultas, ni se trató de un caso de imposibilidad de cumplimiento en caso de acogerse el recurso de casación en el fondo.
En segundo lugar, sobre el recurso de hecho, dice que conforme a los artículos 133, 137, 139 y 132 inciso tercero del Código Tributario, la resolución impugnada solo es susceptible de recurso de reposición.
7°) Que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente, cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.
8°) Que así las cosas, el problema entregado a la decisión de esta Corte consiste en determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, que conociendo de un reclamo tramitado según las normas del “Procedimiento General de Reclamaciones”, regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, no concedió recurso de apelación respecto de resolución que decretó el cúmplase de fallo de segunda instancia que ordenó liquidar nuevamente impuestos.
9°) Que el artículo 133 del Código Tributario, norma contenida en el Título II referido, establece que “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.
10°) Como puede advertirse, este régimen recursivo ha sido evidentemente concebido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis recién referidas, fuera de los cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.
Atendido que en el caso de marras la apelación se dedujo, como se señaló, contra la resolución que decretó el cúmplase de fallo de segunda instancia, es claro que no se halla en alguna de las hipótesis antes precisadas, de manera tal que resulta inadmisible por improcedente, tal como ha sido declarado por el tribunal a quo.
En razón de lo anterior, el recurso de hecho será desestimado.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 132, 137, 139 y 140 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, contra la resolución dictada el ocho de febrero de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa RUC N° 14-9-0001503-9, RIT GR - 18 - 00462-2014.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Tributario Y Aduanero-67-2023.