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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 68-2013

Servicio de Impuestos Internos / Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
68-2013
Fecha
12 de marzo de 2014
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 61

Sesenta y Uno

C.A. de Santiago

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Proveyendo a fojas 53 y fojas 60, téngase presente.

A fojas 58, a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente, al primero otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

Primero: Que a fojas 6 comparece doña María José Mora Villalobos, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte demandada, en autos seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 19 de diciembre de 2013, por la cual no se acogió a tramitación una apelación deducida, como subsidiaria de una reposición, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

Funda su recurso en que la interlocutoria de prueba fue notificada a su parte el día 21 de noviembre, por lo que el plazo para su impugnación se extiende hasta el 27 del mismo mes, a la luz del art. 189 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el recurso fue presentado el día anterior. Sin embargo, el tribunal estimó que la reposición era extemporánea y a la apelación proveyó simplemente “no ha lugar”.

Por lo anterior, pide se declare procedente la apelación denegada, con costas.

Segundo: Que a fojas 48 informa el juez recurrido, señalando que efectivamente el plazo para recurrir contra la interlocutoria de prueba es de 5 días, notificándose esta resolución a través de carta certificada, dentro de 3º día desde que la misiva es expedida por el tribunal (art. 131 bis Código Tributario). En este caso, la resolución que recibió la causa a prueba fue notificada el 26 de noviembre, por lo que el probatorio empezaba al día siguiente y el recurso se presentó el mismo día 26, esto es, un día antes de que comenzara el término probatorio.

Lo anterior torna el recurso en extemporáneo, porque el art. 132 del Código Tributario establece como plazo para recurrir el de 5 días contados desde la notificación y ésta se entiende practicada al tercer día y no antes, en concordancia con el art. 48 del Código Civil, que indica que los plazos de días, lo son de días completos.

Entonces, habiéndose realizado la actuación del Servicio de Impuestos Internos antes de que le corriera plazo, resultando extemporánea, más aun considerando que estamos frente a un término común para todas las partes. Lo anterior, llevó al tribunal al rechazo de ambos recursos.

Tercero: Que, tal como lo señala el juez recurrido, de acuerdo al art. 131 bis del Código Tributario, la notificación de las resoluciones vía carta certificada se entiende practicada al tercer día de su expedición. Sin embargo, dicho plazo tiene el carácter extintivo y está establecido en favor de las partes. En este sentido, se trata de una ficción legal que presume que ese es el lapso que demora la comunicación en llegar a manos del notificado, lo que no implica que ello no pueda ocurrir antes. Esto se ve confirmado por el hecho de que todas las resoluciones, sin importar su forma especial de notificación según la ley, son publicadas en el sitio web del tribunal, al cual las partes pueden libremente ingresar con la clave de acceso otorgada por éste.

De esta forma, siendo perfectamente plausible que las resoluciones entren en conocimiento de la parte antes de ser legalmente notificadas, es posible también que el recurso llegue a ser presentado con anterioridad, sin que con ello se infrinja la norma citada anteriormente, por cuanto, nuevamente, el plazo es extintivo.

Cuarto: Que, por lo demás, en el informe de fojas 48 existe una confusión al citar los art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Civil, ya que ellos se aplican al término probatorio cuyo inicio se suspende al impugnarse la interlocutoria de prueba y que, efectivamente, consta de días completos. En este caso, cobran plena vigencia los art. 49 y 64 de los ya mencionados cuerpos legales, respectivamente, normas de aplicación general para todo término fatal, que precisamente regulan que los actos deben ejecutarse antes del vencimiento del plazo, sin establecer normas expresas en relación a su inicio.

Y visto, además, lo dispuesto en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 6 por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se acoge a tramitación, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por dicha parte, en contra de la interlocutoria de prueba de 21 de noviembre de 2013.

El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero deberá disponer lo pertinente a efectos de elevar los antecedentes a esta Iltma. Corte para su conocimiento y resolución.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

N°Tributario y Aduanero-68-2013.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señor Carlos Carrillo González. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.

En Santiago, doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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