Banco Santander Chile/servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Texto de la sentencia
Santiago dos de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite final del considerando décimo quinto, de los considerandos vigésimo segundo, y vigésimo noveno que se eliminan.
Igualmente en el considerando vigésimo séptimo se elimina lo escrito luego de la cita a la Ley 19.518.
Y teniendo, además y, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que en relación con la Liquidación 79, por Impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe señalar que no todo gasto rechazado tiene el mismo tratamiento, debiendo distinguirse, puesto que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, solo los gastos afectos pagan el impuesto especial del artículo 21 en calidad de único y se sacan de la Renta Líquida Imponible para este efecto, el resto de los gastos rechazados solamente se agregan a la Renta Líquida Imponible y pagan primera categoría, salvo que se trate de sociedad anónima.
SEGUNDO: Que como lo reconoce el Servicio de Impuestos Internos en el punto tercero de su Ordinario 1698 de 25 de Julio de 1997, el artículo 21 se estableció con el claro propósito de gravar aquellas utilidades que los propietarios, socios o accionistas estaban retirando de la empresa bajo la simulación de un gasto o desembolso en su beneficio particular o que no decían relación con el giro del negocio o que eran imputables a utilidades sujetas a una tributación diferente o simplemente no se afectaban con ningún impuesto, como son aquellos desembolsos deducibles de las rentas exentas de impuesto o de ingresos no constitutivos de renta, en el caso de los señalados por la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de Rentas.
TERCERO: Que en el caso sub lite, de la prueba rendida por la reclamante ha quedado establecido que se trató de fondos destinados a capacitación de trabajadores que resultaron estar al margen de la normativa legal que permitía rebajarlos como crédito del impuesto de primera categoría
CUARTO: Que así las cosas cuando la Ley N°19.518 establece que la parte de los desembolsos que no del derecho al crédito que indica la ley se regirán por las normas del artículo 31 de la Ley de Rentas, no indica que en su caso queda dicho desembolso afecto al gravamen del artículo 21, inciso 3° de la misma Ley de Rentas, de esta forma al no ser gravado expresamente con el impuesto castigo de un 35% que establece citado artículo, el precepto remisor debe circunscribirse, en el caso sub lite, solamente al artículo 31 de la Ley de la Renta.
QUINTO: Que para arribar a esta conclusión, se ha considerado especialmente la finalidad que perseguía el contribuyente, con las capacitaciones cuyo derecho a crédito fue destinado, lo que dista de la misma finalidad que el servicio en su ordinario le da al artículo 21 inciso tercero de la Ley de Rentas, esto es, evitar que los contribuyentes al margen de la tributación realizaran retiros encubiertos de utilidades.
SEXTO: Que, en consecuencia, cabe acoger el reclamo en lo que dice relación con la Liquidación 79 la que se dejará sin efecto.
Con lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se revoca en lo apelado la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 231 a 247, en cuanto rechazó la reclamación en contra de la Liquidación 79 de 23 de febrero de 2006, en contra del Banco Santander Chile y, en su lugar, se resuelve que acogiéndose al respecto parcialmente la reclamación subsidiaria de fojas 4, se deja sin efecto la misma.
Se revoca además la misma sentencia en cuanto condenó en costas a la reclamante y en su lugar no habiendo sido totalmente vencida, se le exime del pago de las mismas.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse
Rol 68-2016
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.