Distribuidora de Artículos Deportivos Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - (reasignada Desde Tabla Relatora SRA. Elizabeth Melero, Dia Jueves) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
Primero: Que la reclamante opone en segunda instancia la excepción anómala de prescripción para que en definitiva se prive de efecto jurídico a la Resolución Exenta DRMSO de 21 de abril de 2014, fundada en los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Citas como fechas relevantes del proceso el 21 de abril de 2014 en que se dictó el acto reclamado, el 31 de julio del mismo año en que su parte interpuso reclamo tributario, proveído el 12 de agosto, la data en que se recibió la causa a prueba -16 de diciembre de 2018- y la fecha en que se emite la sentencia definitiva en primera instancia, esto es el 5 de febrero de 2020, señalando que han trascurrido más de 6 años desde la interposición de la acción.
Aduce que el actuar del tribunal atenta contra los principios del debido proceso, por cuanto estima no ser racional ni justo un procedimiento en que el contribuyente es mantenido en incertidumbre sobre su situación tributaria, y por cuanto la inexcusable demora en que han incurrido órganos del Estado de Chile implica infracción directa a la Constitución Política de la República y más importante aún al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Menciona y transcribe jurisprudencia sobre la materia, aludiendo a fallos emitidos por la Corte Suprema y el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, para concluir que por la sola extensión indebida del proceso se ha infringido la garantía fundamental de ser juzgado dentro de un plazo razonable, afectando el principio de seguridad jurídica, mermando la posibilidad real de defensa de su parte, dada la dificultad probatoria que se genera al intentar respaldar hechos de tan antigua data.
Concluye que el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, debidamente garantizado por la Carta Fundamental, en la especie se encuentra conculcado, pues ha vencido el plazo máximo citado, esto es 6 años desde que se interpuso legalmente la reclamación, sin existir sentencia firme que resuelva la contienda y por ello la tramitación del proceso se ha tornado inútil, pues las acciones ejercidas por el SII se encuentran irremediablemente extinguidas por el transcurso, en exceso, del lapso razonable para resolver la controversia, debiendo así declararse y dejar sin efecto la Resolución reclamada.
Segundo: Respondiendo el traslado que le fuera conferido, el SII solicita el rechazo de la excepción opuesta argumentando para ello que de la simple lectura de los hechos mencionados por el propio contribuyente no es posible advertir la demora inexcusable que se alega.
Agrega que como lo ha resuelto la Corte Suprema los plazos que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario corresponden a los términos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origina el reclamo del contribuyente. En el caso de autos la duración del procedimiento no ha afectado al contribuyente sino que al Fisco de Chile quien después de estos años aún no ha visto satisfecho su crédito fiscal.
Agrega que dictada la providencia que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y la causa quedó en estado de recibirse a prueba, la reclamante nunca realizó gestión tendiente a que se diera curso progresivo a los autos y tampoco lo hizo una vez vencido el término probatorio.
Por otra parte, postula que desde la fecha en que se trabó la litis -12 de agosto de 2014- hasta la dictación de la sentencia de primer grado -5 de febrero de 2020, no alcanzaron a transcurrir 5 años y medio.
Tercero: Que las fechas indicadas por el reclamante guardan relación con las actuaciones que se observan en el procedimiento, razón por la cual son hechos pacíficos de la causa que el reclamo tributario se interpuso ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el 31 de julio de 2014 y fue fallado por sentencia emitida con fecha 5 de febrero de 2020, alzándose la parte reclamante contra aquella decisión el 26 de febrero del mismo año.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de la excepción, este tribunal no puede dejar de advertir que conforme a los criterios o parámetros descritos en los fallos acompañados por la propia reclamante en apoyo de su pretensión, el “plazo razonable” de duración del enjuiciamiento debe computarse desde que se reclama hasta el momento de existir una decisión dictada por el Tribunal competente de primera instancia.
Cuarto: Que es del caso señalar también que la excesiva demora que se reprocha por el recurrente corresponde al tiempo la sustanciación del contencioso tributario. En efecto, es el contribuyente quien dirige su acción en contra del Servicio de Impuestos Internos, reclamando al juez competente la resolución del asunto controvertido. Por otro lado, los artículos 200 y 201 del Código del ramo regulan el plazo máximo para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados y para que la autoridad fiscal recabe, revise y audite los antecedentes del contribuyente a quien se le observa su conducta impositiva.
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema ha señalado, en doctrina reiterada, que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional como lo dispone el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República.
Ha sostenido también el alto tribunal que la referencia al derecho a ser juzgado en un “plazo razonable”, que se contiene en el artículo 8.1 de la Convención, constituye una fórmula amplia y genérica que, como tal, debe ser precisada en cada caso según sus particularidades, tomando como parámetro para ello los plazos de prescripción extraordinaria contemplados en el derecho común. En este sentido, el referido tribunal ha resuelto: “Que en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).
Sexto: Que en el caso de la especie no se observa infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, pues no se evidencias demoras o atrasos injustificados en el curso del procedimiento en primera instancia, es decir, no existe la supuesta dilación inexcusable que se reclama, y en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que alude la sentencia antes referida tampoco se encuentra cumplido, siendo relevante mencionar que el reclamante ejerció durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico procesal vigente, sin instar por la debida prosecución del juicio, que ahora reclama.
II.- EN CUANTO Al RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo 12° se sustituye en el acápite segundo todas las referencias al año “2006” por “2009”. En el acápite tercero se reemplaza “AT 2007” por “AT 2009” y al final del mismo se modifica “2006” por “2009”.
b) Se eliminan los fundamentos 14° y 16°.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Séptimo: Que el reclamante se alza contra la sentencia de primer grado denunciando los siguientes agravios: a) Infracción al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2013. Afirma que ésta proviene de ciertas cuentas de gastos originadas en el ejercicio comercial 2006 y a pesar de existir periodos auditados previamente, revisados y validados por el Servicio de Impuestos Internos, se rechazó íntegramente; b) Por rechazar la pérdida producida en los años tributarios 2009-2013 cuando se encuentra acreditada con la documental de respaldo acompañada y especialmente con los Libros Mayores y Diarios, la determinación del resultado tributario y balances; además la Resolución reclamada solo cuestiona determinadas partidas por resultado contable y tributario y no todas.
Octavo: Que en uno de los capítulos de la reclamación tributaria el contribuyente postula que el acto administrativo rechaza la pérdida de arrastre completa, sin considerar que ésta incluye la proveniente de los ejercicios comerciales 2006 y 2007, que ya fue revisada y validada por el mismo SII y que actualizada al 31 de diciembre de 2012 asciende a $1.487.477.264. En lo pertinente, el SII sostuvo que no cuenta con ninguna observación respecto de las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2006 y 2007, y que para el Año Tributario 2008, solo registra una rectificación del impuesto original, sin modificar el código 229, relativo al saldo negativo del ejercicio siguiente, es decir la pérdida de arrastre.
Octavo: Que para la correcta resolución del asunto debatido, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a) Por notificación N° 52194 de 23 de octubre de 2013, el SII requiere antecedentes a la contribuyente “periodo año 2013” precisando que debía presentar Libro Diario y Mayor, determinación de la Renta Líquida, balance general de 8 columnas, determinación del capital propio, descripción detalla de la pérdida periodo 2013 y documentos de respaldo, cálculo de PPUA y certificados de dividendos y retiros.
b) Por notificación N° 0646749 de 4 de diciembre de 2013, la entidad tributaria realiza un nuevo requerimiento de antecedentes, indicando ahora que debía presentar el 15 de enero de 2014: balance, RLI y FUT AT 2013, acreditación de pérdida de arrastre declarada en Código 634, F 22, folio 235886933 por $5.212.109.139 y descripción detallada y fundamentada de la pérdida.
c) Por notificación N° 740533 de 15 de enero de 2014, en un nuevo requerimiento se le exige: balance, RLI y FUT AT 2013, descripción detallada y fundamentada de la pérdida, acreditación Cuenta Clientes Incobrables AT 2013, acreditación deducciones RLI por corrección monetaria capital propio y acreditación de las partidas seleccionadas en los AT 2009 a 2012, según detalle adjunto. En el antecedente adjunto se lee, en la parte superior izquierda, antes del cuadro con partidas seleccionadas, AT 2006, “validado en auditoria anterior”. AT 2007 “validado en auditoria anterior” y AT 2008 “validado en auditoria anterior”.
d) En notificación N° 740537 de 3 de febrero de 2014, se solita al contribuyente: descripción detallada y fundamentada de la pérdida y acreditación de la perdida de arrastre declarada en C/634 F 22, Folio 235886933 por $5.212.109.139, acreditación de partidas seleccionadas desde AT 2009 a 2012, según detalle (años comerciales 2008, 2009, 2010 y 2011).
Noveno: Que en relación a la pérdida de arrastre, respecto de aquellas declaraciones de renta en que se absorben utilidades acumuladas, la entidad fiscalizadora tiene facultades para solicitar antecedentes de respaldo que justifiquen la pérdida, independientemente de la data de origen de la misma, por cuanto lo relevante es el periodo tributario en que el contribuyente hace uso de ella. En el caso que se revisa se encuentra acreditado que la pérdida se origina en el año comercial 2006 y que el contribuyente la rebaja como gasto en el AT 2013.
Décimo: Que ha de señalarse también que el contribuyente impugna el acto administrativo emitido por estimar que afecta sus derechos al rechazar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013, al disponer que se modifiquen los registros de determinación de renta líquida imponible y Libro FUT y al negar íntegramente la devolución de PPUA por $626.461.116 solicitada por Sociedad Distribuidora de Artículos Deportivos Limitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Códigos 167 y 87.
El SII funda su decisión exponiendo los motivos que la justifican y tratándose este arbitrio de un contencioso tributario correspondía al reclamante exponer con claridad los errores o ilegalidades en que habría incurrido el ente fiscal ,y justificar con elementos probatorio contables, financieros y tributarios la verdad de sus afirmaciones.
Como antes se dijo la “validación en auditoría previas” de los años tributario 2007 y 2008, formó parte del debate, y por tanto, del conflicto jurídico a resolver.
Undécimo: Que el requerimiento de antecedentes por parte del SII es una de las formas de fiscalización directa del ente de control y tiene por objeto verificar la exactitud de las declaraciones del contribuyente. El Servicio se encuentra facultado para solicitar todos los antecedentes y documentos que se relacionen con los elementos que deben servir de base para la determinación del tributo. Asimismo, la falta de antecedentes por parte del contribuyente o bien su presentación incompleta faculta al SII para efectuar nuevos requerimientos destinados a que el contribuyente los complete o bien para que acompañe nuevos antecedentes cuando la autoridad fiscal estima que ello es necesario a partir de aquellos ya aportados y revisados, siempre que sean sustanciales y pertinentes a los periodos fiscalizados.
Duodécimo: Que es un hecho establecido en la causa que el SII a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, practicó una primera notificación con fecha 23 de octubre de 2013; en la segunda, de 4 de diciembre del mismo año, precisó que el contribuyente debía acreditar la pérdida de arrastre declarada en el código 634 por $5.212.109.139. El contribuyente acompañó los antecedentes con fecha 15 de enero, los que el SII calificó de insuficientes, y en la misma fecha, emite la notificación N° 740533, consignando claramente que los Años Tributarios 2006, 2007 y 2008 se encontraban “validados en auditorias anteriores”, lo que es coherente con las partidas de los años posteriores que solicitada acreditar, por cuanto éstas se refieren únicamente a los años tributarios 2009 a 2012 por un total de $70.235.000.
En las condiciones anotadas, es dable inferir entonces que al emitir la cuarta notificación, señalando que el contribuyente debía acreditar la “descripción detallada y fundamentada de la pérdida”, sin indicar periodo, esta exigencia decía relación con los años no validados, por cuanto la acción fiscalizadora iniciada en el año 2013 así lo precisó en un acto trámite debidamente notificado, actuar que debe ser coherente con la Resolución terminal, por cuanto las actuaciones previas forman parte del mismo proceso administrativo. Lo anterior se ratifica igualmente si se tiene presente además que en la notificación N° 740537 de 3 de febrero de 2014 se requiere al contribuyente la “acreditación de la pérdida de arrastre declarada en C/634 F22 Folio 235886933 por $5.12.109.139, acreditando las partidas seleccionadas sobre AT 2009 a 2012, según detalle adjunto”.
Por consiguiente, en enero y febrero de 2014, el ente fiscalizador fijó una posición técnica que con posterioridad no puede desconocer en perjuicio del fiscalizado, en tanto el proceder del ente público debe estar conforme a sus propios actos, emitidos en el ámbito de sus facultades y en el marco del proceso de revisión de que se trata.
La defensa de la reclamada no será oída en este aspecto por cuanto se limita a sostener que los registros del SII no darían cuenta de observaciones en la Declaración de Renta del reclamante en los AT 2006 y 2007 y que para el AT 2008 solo registra una rectificación que no afecta la pérdida de arrastre, sin aludir al contendido de las notificaciones de 15 de enero y 3 de febrero de 2014, respectivamente, y a la coherencia que se observa entre ellas en orden a que los periodos tributarios anteriores al 2009 estaban validados en auditorias previas.
Décimo tercero: Que de acuerdo a lo señalado se observa falta de congruencia en la decisión de primer grado, por cuanto omite resolver uno de los extremos de la controversia, resultando evidente que el reproche del contribuyente al tiempo de interponer la acción tributaria era precisamente que la pérdida de arrastre se encontraba parcialmente reconocida y validada.
Sobre el particular este tribunal debe señalar igualmente que el reclamante al tiempo de interponer su acción sostuvo que era la pérdida de los años comerciales 2006 y 2007, esto es Años Tributarios 2007 y 2008, la cual se encontraba revisada y validada por la suma de $1.256.195.697, (actualizado a $1.487.477.264) razón por la cual habrá de estarse a la pretensión del actor.
Décimo cuarto: Que conforme a lo que se viene razonando, en la especie se ha consolidado en favor del reclamante una situación de hecho, cual es, la validación de periodos tributarios auditados previamente, lo que determina reconoce un efecto jurídico a lo manifestado por el SII en dos actos administrativos de control. En efecto, improcedente resulta ahora atribuir al reclamante las consecuencias del actuar del reclamado -aun cuando este fuera un error- desde que el contribuyente por indicación expresa del ente fiscalizador, centró sus esfuerzos en demostrar la pérdida de arrastre a partir del AT 2009 como le fue requirió por la funcionara a cargo de la fiscalización. Así, ha de concluirse que la negativa a reconocer la integridad del gasto por este concepto, se torna contraria a los principios generales del derecho en tanto el reclamante actuó de buena fe conforme a lo solicitado.
Por otro lado, tal decisión atenta también contra la teoría de los actos propios desde que la precisión de los años tributarios fiscalizados en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores, se limitó por decisión del órgano público y no por actos del contribuyente.
Acorde a esta línea argumental se suma la vulneración que se observa al principio de la confianza legítima, por cuanto el reclamante en calidad de contribuyente fiscalizado estimó que la pérdida por la suma de $ $1.256.195.697, estaba validada y actuó conforme a ello.
En el contexto descrito, procede reconocer como pérdida de arrastre la suma indicada, debidamente actualizada, razón por la cual el reclamo será acogido en este capítulo.
Décimo quinto: Que en segunda instancia el SII por escrito folio 26, acompañó documentos. Dos corresponden a imágenes del Sistema de Cumplimiento Tributario del contribuyente, sobre “Consulta de Estado Declaración Anual de Renta” de los Años Tributarios 2006 y 2007, el primero sin mayor información en el “Historial de Eventos” y en el segundo se lee “Devolución solicitada 13.698.079”, autorizada por el mismo monto y en “Historial” se registra con fecha 30 de mayo de 2007 “Cheque depositado” por $13.862.456”. Acompañó también Declaración Anual de Renta Año Tributario 2008, registrando en el código 229 la “Pérdida Tribut. 1A Categoría Ejercicio” (ilegible) y Declaración Anual de Renta Rectificatoria en Unidad del mismo periodo, de 26 de noviembre de 2008, con una pérdida código 229 ascendente a $1.256.195.697.
Los elementos de prueba señalados son insuficientes para modificar lo antes reflexionado por cuanto no desvirtúan los hechos asentados previamente, además, corresponden a imágenes del sistema de la reclamada sobre declaraciones de renta, en el cual se anota la información generada por el mismo ente público, la que está en evidente contradicción con la contenida en la documental antes analizada.
Décimo sexto: Que en cuanto a los restantes reproches del reclamante, la prueba aportada es insuficiente para el fin perseguido desde que las partidas observadas a contar del AT 2009 no aparecen respaldadas por documentación idónea, como se razona en la sentencia de primer grado. En consecuencia, el contribuyente -salvo lo antes reconocido- no ha logrado acreditar con prueba idónea suficiente la pérdida del ejercicio declarada en el AT 2013 y la pérdida de arrastre a partir del año comercial 2008.
Décimo séptimo: Que los documentos acompañados en segunda instancia por el contribuyente, considerando las partidas cuestionadas, no modifican lo antes señalado, ni permiten validar los restantes cuestionamientos del SII, por cuanto únicamente dan cuenta del hecho de haber importado mercaderías sin que ello aclare ni permita hacer la necesaria relación con las cuentas de “costos directos” del Año Tributario 2009, o sobre “costos de ventas” de los AT 2010, 2011 y 2012.
Décimo octavo: Que el requisito del PPUA relacionado con la existencia de utilidades con crédito se encuentra establecido en el motivo 12° de la sentencia, máxime cuando los registros del FUT no fueron objetados de contrario, por lo que corresponde estarse a lo allí establecido.
Por otro lado, y teniendo en especial consideración el monto de la pérdida de arrastre que se valida en esta causa, tal concepto como gasto reconocido debe agregarse a la determinación de la renta líquida imponible del AT 2013.
Por lo antes considerado y de conformidad además a lo que disponen los artículos 59, 60, 200, 2001, 132 del Código Tributario, y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
II.- Que se revoca la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT GR N° 18-00373-2014, RUC N° 14-9-0001230-7, en cuanto por ella se rechazó íntegramente el reclamo del contribuyente Distribuidora de Artículos Deportivos Limitada y en su lugar se decide que se acoge parcialmente el interpuesto contra la Resolución Exenta N° 3202, de 21 de abril de 2014, dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicios de Impuestos Internos, solo en cuanto se declara que se tiene por acreditada y justificada la pérdida de arrastre de los Años Tributarios 2007 y 2008 hasta por la suma de $1.256.195.697.
II.- Que en lo demás se confirma la sentencia impugnada.
III.- Que debe darse cumplimiento administrativo a lo resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B N°6 del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase, con sus documentos.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
N°Tributario Y Aduanero-68-2020.
No firma la abogado integrante señora Gloria Flores Durán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.