Servicio de Impuestos Internos / Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 52
Cincuenta y Dos
C.A. de Santiago
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 44, téngase presente.
A fojas 49, a lo principal, segundo y tercer otrosíes, téngase presente, al primero otrosí, a sus antecedentes.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 7, comparece el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Christian Raggio Marín, en autos sobre Reclamo sobre avalúo de bienes raíces, seguido ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulado “Inmobiliaria Buenaventura Ltda. c/ Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente”, RIT AB-16-00074-2013, e interpone recurso de hecho contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2013, por la que se resolvió al recurso de apelación interpuesto: “No ha lugar”.
Sostiene que el recurso de apelación se debió conceder porque fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba el día 21 de noviembre de 2013.
Señala que el artículo 132 del Código Tributario otorga un plazo de 5 días para recurrir de dicha resolución y en este caso se interpuso el recurso el día 22 de noviembre del referido año. Además se notificó mediante su publicación en el respectivo sitio web. Cita además las normas sobre los plazos contenidas en los artículos 48, 65 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Pide se declare que procede el recurso de apelación denegado.
Segundo: Que el juez del Tribunal recurrido informa a fojas 33 que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica mediante carta certificada y esta se entiende notificada al 3° día desde que fue expedida. En este caso, los recursos de reposición y de apelación subsidiara se interpusieron extemporáneamente, ya que fueron opuestos antes de encontrarse debidamente notificada la resolución. Agrega que no procede otra forma de notificación cuando se establece una forma particular de hacerlo, como ocurre en este caso que se ordena que sea mediante el despacho de carta certificada y que además se trata de un plazo o término común para las partes.
Tercero: Que, tal como lo señala el juez recurrido, de acuerdo al artículo 131 bis del Código Tributario, la notificación de las resoluciones vía carta certificada se entiende practicada al tercer día de su expedición. Sin embargo, dicho plazo tiene el carácter extintivo y está establecido en favor de las partes. En este sentido, se trata de una ficción legal que presume que ese es el lapso que demora la comunicación en llegar a manos del notificado, lo que no implica que ello no pueda ocurrir antes e incluso en forma tácita. Esto se ve confirmado por el hecho de que todas las resoluciones, sin importar su forma especial de notificación según la ley, son publicadas en el sitio web del tribunal, al cual las partes pueden libremente ingresar con la clave de acceso otorgada por éste.
De esta forma, siendo perfectamente plausible que las resoluciones entren en conocimiento de la parte antes de ser legalmente notificadas, es posible también que el recurso llegue a ser presentado con anterioridad, sin que con ello se infrinja la norma citada anteriormente, por cuanto, nuevamente, el plazo es extintivo.
Cuarto: Que, por lo demás, en el informe de fojas 33 existe una confusión al citar el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellos se aplican al término probatorio cuyo inicio se suspende al impugnarse la interlocutoria de prueba y que, efectivamente, consta de días completos. En este caso, cobran plena vigencia los art. 49 y 64 de los ya mencionados cuerpos legales, respectivamente, normas de aplicación general para todo término fatal, que precisamente regulan que los actos deben ejecutarse antes del vencimiento del plazo, sin establecer normas expresas en relación a su inicio.
Y visto, además, lo dispuesto en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 7 por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se acoge a tramitación y se concede, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por dicha parte, en contra de la interlocutoria de prueba de 21 de noviembre de 2013.
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero deberá disponer lo pertinente a efectos de elevar los antecedentes a esta Iltma. Corte para su conocimiento y resolución.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
N° Tributario y Aduanero-69-2013.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señor Carlos Carrillo González. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.
En Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.