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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 70-2013

Hes Noe Claire Rose/sii Direccion Regional MET. Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
70-2013
Fecha
26 de mayo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

4

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, la recurrente –Claire Rose Hes Noe- deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”, acción cautelar sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos en forma completa la devolución de impuestos solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.

Segundo: Que, la argumentación de la recurrente radica en haberse dado tramitación a la acción deducida con fecha 06 de agosto de 2013, sorteando con éxito el examen de admisibilidad que contempla el artículo 156 del Código Tributario, lo que conlleva, además, que no cabía pronunciarse sobre el fondo para luego declarar la extemporaneidad de la acción, tesis que se contrapone a lo manifestado por el propio recurrente en su presentación de fojas 14, al señalar “En ningún caso debe el tribunal entrar a cuestionar la admisibilidad de la acción si esta no aparece de manifiesto…. Agrega, Por lo tanto, mientras no aparezca de manifiesto que la acción de reclamación ha sido presentada fuera de plazo, el tribunal no puede dudar de su admisibilidad y debe darle curso a su tramitación”.

Tercero: Que, lo cierto es que si bien corresponde al juez efectuar un examen formal de la demanda, ello, no lo inhibe para que posteriormente, en la etapa pertinente establezca los puntos de prueba a fin que la actora acredite la efectividad de los hechos que alega, entre ellos, la oportunidad del reclamo, razón por la cual el a quo fijó como primer punto de prueba “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión por parte del Servicios de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomo conocimiento cierto de los mismos”. No existió discusión respecto de que tal hecho formaba parte de la discusión, desde que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno.

Cuarto: Que, el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, prescribe lo siguiente: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

Quinto: Que, en el caso sub lite la recurrente con fecha 26 de abril de 2012 presento su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 222567772, solicitando devolución de $ 945.477.168 debidamente reajustado por concepto de reliquidación de impuesto global complementario de termino de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Ltda., de la cual es una de sus socias. Si bien la contribuyente en su reclamo refiere que no existió respuesta alguna de la autoridad objetando la correspondiente devolución de impuestos, lo cierto es que el Servicio, con fecha 22 de junio de 2012, efectuó observaciones a la misma, según se aprecia del documento agregado a fojas 47, cuyo contenido dice precisamente relación con diferencias en el Folio 222567772, de la declaración en referencia. De modo que con fecha 22 de junio de 2012, la contribuyente tomó el conocimiento que prevé el artículo 155 del código del ramo.

Sexto: Que, cabe agregar, que el testigo presentado por la recurrente, Gabriel Alejandro Luna Opazo, contador auditor, externo, quien participo en la determinación tributaria asociadas al termino de giro de la Inmobiliaria Sucre Limitada, como en la confección del formulario 22 del año tributario 2012 de la reclamante, manifestó a fojas 61, que en el mes de mayo de 2012 se inició el proceso de fiscalización a la Sra. Hes Noe, con una carta solicitando antecedentes; a su vez, Hernán Andrés Mege Montecinos, empleado del grupo Froimovich, reconoce la entrega de antecedentes al ente fiscalizador desde abril de 2012.

Sin embargo, tales deponentes, como el testigo de fojas 59, Lorenzo Antonio Rojas Ramo, insisten en que la administración no emitido un acto administrativo que justifique la retención solicitada.

Los testigos del Servicio, doña Geraldina Medel Veliz, auditora-fiscalizadora, Claudia Carolina Zuleta Munizaga, Jefe de Depto. De Fiscalización, funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, están contestes en que si bien la reclamante presento su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 en abril de tal año, el Servicio en el mes de mayo la impugno y, en junio envió carta aviso con observaciones. La última alude a devolución parcial ocurrida alrededor del 20 de mayo de 2012. En tanto, la última de los testigos de la reclamada, doña Margot Andrea Chávez Pacheco a fojas 115, fiscalizadora, avala lo afirmado por las anteriores deponentes.

Séptimo: Que, en consecuencia, de los antecedentes relatados se concluye que desde la data en que la contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración, ya sea mayo o junio de 2012 al 21 de junio de 2013, fecha de la presentación de fojas 1, transcurrió el plazo legal para interponer la presente acción de vulneración de derechos, conforme al artículo 155 del código del ramo.

Por estas consideraciones, normas citadas y, artículo 186 del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 149 y siguientes.

Regístrese y notifíquese.

Rol N° 70-2013

Redacción de la Ministro (S) Elsa Barrientos Guerrero.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras Suplentes señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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