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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 70-2015

Administradora de Restaurantes Ky S A/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
70-2015
Fecha
14 de julio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

1

Santiago, catorce de julio de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuadragésimo y cuadragésimo primero, los que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1°.- Que, en el presente caso, la contribuyente Administradora de Restaurantes KY S.A., fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos por los periodos abril a diciembre de 2010, generándose un total de once liquidaciones, cuyos números van del 765 al 775, ambas inclusive, todas emitidas el 10 de septiembre de 2013, al detectarse diferencias reiteradas en la revisión de los antecedentes presentados por la contribuyente en relación a la entregada por la empresa administradora del sistema de tarjetas de crédito y débito, Transbank S.A., al no emitirse el documento legal correspondiente por ventas del giro, siendo que se debía acreditar con documentación fehaciente los conceptos y montos de las ventas efectuadas por el sistema de administración ya referido, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios de la ley pertinente y la correcta determinación del impuestos correspondiente, lo que no ocurrió en sede administrativa.

2°.- Que, en atención a la actividad comercial desarrollada por la reclamante, importa que tribute en Primera Categoría y se encuentre obligada a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.

3°.- Que, el Servicio de Impuestos Internos procedió a analizar en su totalidad las facturas de ventas como boletas por ventas y servicios de los meses de enero a diciembre 2010, comparándolas con la información entregada por medio del sistema de Administración de Tarjetas de Crédito y Débito Transbank S.A., además, de la propia con que cuenta esa autoridad administrativa, otorgando un desfase de tres días para cada operación y aplicando el descuento del 10% de propina en cada caso, detectándose de todas formas que sólo un pequeño número de las operaciones tenían respaldo documental en alguna boleta o factura, sin que las declaraciones de impuestos permitieran aclarar esta situación, ya que ellas están expresadas en totales y no dan cuenta de operaciones singulares, por lo que no permiten inferir siquiera que las cuestionadas estén documentadas.

4°.- Que, en atención a lo anterior, por concepto de IVA, se determinó una subdeclaración de débito fiscal por transacciones afectas a dicho impuesto, por ventas del giro, pero que no fueron documentadas, registradas ni declaradas en el formulario 29. ($52.472.761.-) Asimismo, subdeclaró los ingresos percibidos en el año comercial 2010, por ventas del giro, que deben ser incorporadas en la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría en conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ($46.798.910.-)

5°.- Que, de lo que se viene señalando aparece como esencial para el destino de la presente controversia, particularmente comprobar los asertos de la reclamante, esto es, acreditar la efectividad de haberse declarado el débito fiscal por las ventas del giro realizadas con tarjetas crédito y débito, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2010, y los ingresos percibidos durante el año comercial 2010, así como sus hechos y circunstancias, la pericia solicitada por esa misma parte a fojas 501 (aceptada por el tribunal a fojas 827), cuyo desarrollo y conclusión, eran de la mayor relevancia probatoria, a lo que cabe agregar que se tuvo a la vista el total de la documentación acompañada en el juicio por la misma contribuyente que propuso la diligencia, siendo su objetivo que, mediante el cruce de la información, se informara sobre la relación que existe entre las ventas totales efectuadas en los periodos en cuestión y el monto de las ventas declaradas durante los meses de abril a diciembre de 2010, por concepto de IVA y los ingresos declarados, por el mismo periodo, respecto del Impuesto a la Renta, lo que se precisa en la resolución de fojas 873, en relación a las presentaciones de fojas 501 y 826.

6°.- Que, el informe evacuado a fojas 902 y siguientes, a juicio de esta Corte, no cumple a cabalidad con los objetivos ya trazados, en particular al tomar el profesional la decisión de analizar muestras que selecciona de manera aleatoria y que llegó a tan solo 388 registros, siendo que se trataba de 7.481 boletas y facturas del periodo cuestionado, las que sumaron $512.289.900.-, distribuidos en 246 facturas por $77.238.339.- y 7.235 boletas por $435.051.561.-, constituyendo el objetivo de la pericia el informar sobre la relación existente entre las ventas totales efectuadas en los periodos en cuestión y el monto de las ventas declaradas durante los meses de abril a diciembre de 2010, por lo que por su reducido análisis, no es plausible ni lógico extrapolar sus alcances al total de la documentación analizada ni siquiera en porcentajes estimativos y que representen más fielmente lo acontecido en la realidad, pese a que contó con la totalidad de los antecedentes y a la evidente menor contundencia de la muestra e incumplimiento del propósito de la diligencia probatoria en comento, tampoco se solicitó su ampliación por la reclamante de autos.

A mayor abundamiento y en orden a reforzar la deficiencia probatoria del peritaje de autos, tampoco se precisa la identidad de los documentos que sirvieron para su confección.

7°.- Que, contrapuesta la precedente actividad probatoria con la del Servicio de Impuestos Internos, consignada en la sentencia en alzada a fojas 959 y siguientes y en su fundamento quinto, aparece con toda evidencia que tal como se lo permite al Servicio de Impuestos Internos el artículo 59 y siguientes del Código Tributario, le incumbía verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado por el contribuyente, para de ello determinar si actuó o no conforme a la legalidad, siendo que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

8°.- Que, como consecuencia de lo anterior, era de cargo de la reclamante demostrar la efectividad de haberse declarado el débito fiscal por las ventas del giro realizadas con tarjetas crédito y débito, correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2010, y los ingresos percibidos durante el año comercial 2010, así como sus hechos y circunstancias, en especial dadas las inconsistencias detectadas, las que pese a ser notificadas a la reclamante en forma oportuna no fueron aclaradas en sede administrativa ni judicial como tampoco se acompañó la prueba suficiente que pudiera despejar toda duda respecto de la procedencia de sus alegaciones, lo que necesariamente llevará a desestimar el reclamo en todas sus partes.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario:

Se revoca la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil quince, que rola de fojas 937 y siguientes, sólo en aquella parte que preliminarmente resolvió acoger el reclamo de autos y, en su lugar se declara, que el interpuesto a fojas 1, por la contribuyente “Administradora

de Restaurantes KY S.A.” queda RECHAZADO en todas sus partes.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.

Rol N° 70-2015.-

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Gómez Montoya y conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante Sr. Osvaldo García Rojas.

Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, catorce de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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