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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 70-2021

Inversiones Arauco Internacional Limitada y Otro con SII Direccion de Grandes Contribuyentes - (lte) - Vista Conjunta con Ingreso Corte N°71-2021 - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
70-2021
Fecha
11 de julio de 2022
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción:

Primero: Que la reclamante opone en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Tributario, artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2550 del Código Civil, artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, en atención a la dilación injustificada de la tramitación de la causa, más allá de un plazo razonable en los términos del Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuando éste se haya prolongado más allá de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y/o Código Civil.

Expone que el Código Tributario en su artículo 59 dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. A su turno en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal se establecen los respectivos plazos de prescripción de las facultades fiscalizadoras y de las acciones para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Se establece asimismo en el citado artículo 201 la figura de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco.

Expone que en el caso de autos, las Liquidaciones N°7 y 8 emitidas con fecha 5 de mayo de 2011, corresponden a la declaración de impuesto del año tributario 2010, por lo que el SII actuó dentro de los plazos permitidos para emitir las respectivas liquidaciones, en concordancia con el artículo 200 del Código tributario. Asimismo, opero la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, al emitirse las Liquidaciones N°7 y 8, con fecha 5 de mayo de 2011, fecha desde la cual han transcurrido más de 11 años a la fecha y en virtud de esa norma la acción de cobro de impuestos puede suspenderse en forma ilimitada en el tiempo. Agrega que en esta última hipótesis es particularmente relevante la Circular N°73 de 11 de octubre de 2001, que imparte instrucciones relativas a la prescripción, haciendo mención al carácter excepcional y restrictivo que debe otorgársele a la suspensión, para evitar injusticias al dejar transcurrir el tiempo en contra de un contribuyente impidiéndole defender sus derechos.

Añade que supletoriamente pueden aplicarse otras disposiciones legales y constitucionales en materia tributaria, así lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones y la Corte Suprema y cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.

Estima que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República. Expresa que la injustificada demora en la tramitación de una causa puede significar la suspensión indefinida de la prescripción de la acción de cobro del Fisco y la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Añade que han transcurrido más de 10 años desde que se dictaron las Liquidaciones N°7 y 8 de 5 de mayo de 2011 y más de 9 años desde que su representada reclamó en contra de dichos actos, el 4 de mayo de 2012. Sostiene que siendo así, es procedente declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, de lo contrario nos encontraríamos ante una flagrante vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, considerando que la operación cuestionada era bastante simple.

Solicita se declare que se encuentra prescrita la acción del Fisco de Chile para cobrar los impuestos contenidos en las Liquidaciones N°7 y 8 de 5 de mayo de 2011.

Segundo: Que respondiendo el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que no ha existido una paralización del proceso, ni dilaciones injustificadas. Agrega que la contribuyente ejerció el derecho de opción, para reiniciar la tramitación del juicio ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y que hasta ese momento, la tramitación del reclamo tanto en sede administrativa como judicial, ante el Director Regional, se había enmarcado dentro de los límites que al efecto establece el artículo 200 del Código Tributario, al que se debe someter el Servicio en la etapa de fiscalización.

En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, conforme lo previsto en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostiene la reclamada que la contribuyente no tiene legitimidad activa para hacerlo valer en el presente juicio. La referida disposición no contiene un recurso judicial propiamente tal, sino que establece un conjunto de requisitos que deben observarse en las distintas instancias procesales, para garantizar una adecuada defensa, considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En lo que dice relación con la jurisprudencia citada por la reclamante, sostiene que no responden a la misma situación fáctica que en la especie, por cuanto en esos casos el Servicio estaba actuando con delegación de facultades jurisdiccionales, lo que se estimó contrario a derecho y se anuló todo lo obrado, por causa imputable al Servicio, demorando la sustanciación de las causas.

Tercero: Que las fechas mencionadas por la reclamante muestran los plazos transcurridos desde que se inicia el proceso de fiscalización esto es, desde el 5 de mayo de 2011, fecha en la que se emitieron las Liquidaciones N°7 y 8, hasta la dictación de la sentencia con fecha 26 de febrero de 2021, alzándose la reclamante contra aquella sentencia, con fecha 19 de marzo de 2021.

Cuarto: Que consta de autos, que el reclamante ejerció el derecho de opción, que el nuevo ordenamiento tributario consagró y conforme a ello el procedimiento se inició nuevamente a contar del 2 de junio de 2015. Por consiguiente, no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo para la resolución del conflicto, el tiempo anterior de tramitación ante el juez sustanciador del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual desde que se inicia la causa ante el Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 31 de julio de 2015, en la que se tuvo por recibidos los autos remitidos por derecho de opción y hasta la fecha de dictación de la sentencia de primer grado, el 26 de febrero de 2021, transcurrieron 5 años 7 meses, período durante el cual se observa una constante actividad por ambas partes.

Quinto: Que la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido éstos durante un tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

De este modo, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo “justo y razonable”, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

No cabe tampoco analizar la normativa referida a la prescripción de la acción fiscalizadora de la autoridad tributaria, toda vez que los actos administrativos se emitieron dentro de los plazos legales.

Sexto: Que por no advertirse contravención a la regla del debido proceso deducida por la reclamante como uno de los fundamento de la excepción de prescripción, pues no se evidencian demoras o atrasos injustificados, siendo relevante señalar que el contribuyente ejerció durante la tramitación del juicio el derecho de opción, facultad que le otorgaba la ley, sin instar por la prosecución del juicio, ante el tribunal tributario y aduanero, es que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente en esta instancia.

II.- En cuanto a la apelación:

Séptimo: Que esta Corte comparte lo decidido por la Juez a quo en su sentencia en orden a acoger parcialmente el reclamo para reliquidar las Liquidaciones N°7 y 8 en lo que dice relación a las multas e intereses aplicados, dado que en la especie no se configuran los elementos fácticos que hacen procedente la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 N°11 del Código Tributaria, norma que contempla como elemento infraccional, el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria, como se razona en el considerando Octavo de la sentencia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en las disposiciones legales citadas y en el artículo 132 del Código Tributario se decide:

I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

II.- Se confirma la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, en la causa RIT N°GR-17-00129-2015.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la Ministra Sra. Loreto Gutiérrez A.

Tributario y Aduanero N°70-2021.

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