Jaramillo Quiroga Jorge Leon/sii Direccion Regional MET.
ApelaciónTexto de la sentencia
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.
Vistos y considerando:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 14°, 15°,21°, 22°, 23° y 24°, que se eliminan, así como el párrafo primero del motivo 25°.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
1°: Que el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado que acoge la reclamación del contribuyente, dejando sin efecto la notificación de la infracción N°1148773, de 29 de mayo de 2013, emitida por el organismo fiscalizador.
Fundamentando su arbitrio sostiene que la multa impuesta al reclamante lo fue a través de un proceso de fiscalización llevada a cabo por funcionario competente quien constató la existencia de la infracción de la cual se lo notifica, pidiendo en definitiva se revoque el dictamen del juez tributario, desechando el reclamo que dio origen a la litis.
2°: Que, para resolver, acerca del recurso, deberán tenerse en consideración los siguientes antecedentes que obran en autos:
A.- Que conforme a los documentos que rolan a fojas 4 y 5, con fecha 29 de mayo de 2013, doña Marta Casas, técnico fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, según se lee del timbre respectivo, notificó a don Jorge León Jaramillo Quiroga, representante legal del local comercial, giro de restaurant y venta de licores, ubicado en esta ciudad, Manuel Montt 1719, comuna de Providencia, la infracción sancionada en el artículo 97, N°10, del Código Tributario, consistente en no otorgar boleta u otro documento legal obligatorio por ventas de su giro, emitiéndose el día de la fiscalización la respectiva boleta por la suma de $37.200 que correspondía a una venta realizada el día anterior.
B.- Que el actor en su reclamo sostiene que en la fecha ya señalada se presentó en su restaurant una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos junto a otros empleados municipales y Carabineros, a fin de llevar a cabo un proceso de fiscalización. Aduce, que encontrándose ausente, éstos fueron atendidos por el cocinero de su local, quien presionado por la funcionaria le hizo entrega de una libreta personal donde anota algunos recados, entendiendo ésta que un pedido al que no había accedido correspondía a una venta real, lo que no es efectivo, razón por la cual pide en definitiva se deje sin efecto la notificación de la infracción cursada.
B.- Que el Servicio, informando a fojas 14, sostiene que el proceso de fiscalización estuvo a cargo de la fiscalizadora doña Martas Casas Kram, RUT 10.510.518-5 (que es el mismo que aparece a fojas 4), a la cual se le exhibió un cuaderno de control interno, constatando ésta que entre las anotaciones correspondientes al día 28 de mayo de 2013, con las boletas existentes, había una diferencia de $37.200, la cual no se había documentado, reconociendo un empleado del local que dicha suma daba cuenta de una venta a un cliente frecuente que no pagó , razón por la cual no se emitió la boleta, lo que se hizo por el encargado del local en ese momento. Ante tal situación notificó al reclamante la respectiva infracción, agregando que éste es reincidente en la misma falta.
Pide en definitiva que se rechace el reclamo, se confirme el denuncio, condenando al reclamante a una multa del 300% del valor de la operación cuestionada y a seis días de clausura o a la sanción que el tribunal determine.
C.- Que en virtud de las alegaciones de las partes, el tribunal recibió la causa a prueba fijando como hechos a probar 1) efectividad que el contribuyente realizó una venta por $37.200 el 28 de mayo de 2013, que no fue documentada y 2) efectividad que el contribuyente fue sancionado por la misma infracción en el año 2010.
3°: Que conforme a lo expuesto, la litis versó sobre los hechos ya señalados, no obstante lo cual la sentencia recurrida en su considerando 14° - para absolver al reclamante-, discurre acerca de la falta de acreditación de la calidad de fiscalizadora y por ende de ministro de fe de la funcionaria actuante, circunstancia que no fue controvertida por las partes ni formó parte de ésta, razón por la cual tal condición no puede ponerse en entredicho ni justifica la decisión del juez a quo por este concepto.
Por lo demás, la calidad de la funcionaria consta del documento aparejado en esta instancia a fojas 70.
4°: Que así entonces, lo que procede determinar es si el reclamante incurrió en la infracción contenida en el artículo 97, N°10, del Estatuto Tributario, correspondiéndole al denunciante acreditar la falta que atribuye a aquél.
5°: Que con el fin de satisfacer su carga procesal, el Servicio de Impuestos Internos se valió de la prueba documental y testimonial de que da cuenta el motivo 11° de la sentencia en alzada, la cual se tiene por reproducida.
6°: Que las referidas probanzas, ponderadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido que el día 28 de mayo de 2013, en el local denominado “Ají Amarillo”, ubicado en esta ciudad, comuna de Providencia, Manuel Montt N° 1719, cuyo representante legal es don Jorge León Jaramillo Quiroga, del giro restaurant y venta de licores, se efectuó una venta sin extender la respectiva boleta de compraventa, contraviniendo lo dispuesto en los artículo 52, 54 y 55 del Decreto Ley N°825, de 1974, sobre Impuestos a la Ventas y Servicios.
7°: Que no puede entenderse sino que el denunciado estaba en pleno conocimiento de su obligación, desde que, según los términos del reclamo, niega haber incurrido en la infracción ya señalada.
8°: Que la conducta desplegada por el contribuyente constituye la infracción contemplada en el artículo 97, N°10, ya citado.
La disposición en comento sanciona al infractor con una multa del cincuenta al quinientos por ciento de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias y un máximo de cuarenta y clausura hasta por veinte días.
9°: Que tal como lo señala el sentenciador de primer grado, la reincidencia que se atribuye al reclamante no ha sido suficientemente acreditada por el órgano fiscalizador.
10°: Que si bien es cierto el artículo 107, del Código Tributario, establece que las sanciones se aplicarán tomando en consideración, entre otras, el conocimiento de la obligación legal infringida, también lo es, conforme a la propia norma, que debe tenerse en cuenta el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, detrimento que en el caso de autos es inobjetablemente exiguo.
En virtud de lo dicho y en armonía con la disposición en comento, la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas cincuenta y cinco y siguientes y en su lugar, se declara:
I.- Que se rechaza la reclamación deducida por el contribuyente a fojas 1.
II.- Que se confirma la notificación de la infracción atribuida al referido reclamante y en consecuencia se condena a Jorge León Jaramillo Quiroga, Rut 5.430.294-0, al pago de una multa equivalente al trescientos por ciento del valor de la operación de venta y a la clausura del local comercial “Ají Amarillo”, ubicado en Santiago, Providencia, Manuel Montt N°1719, por el término de un día.
III.- Que no se condena en costas al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro A. Cecilia Aravena López.
Rol N°71-2013.
No firma el abogado integrante señor Mery, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adriana Cecilia Aravena López, conformada por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor Héctor Mery Romero. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.
En Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.