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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 71-2022

Blanco y Negro S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes (lte) - (reasignad Desde Tabla Relatora SRA. Consuelo Escobar) - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
71-2022
Fecha
24 de marzo de 2023
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Décimo Octavo a Vigésimo Primero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que el proceso en que incide el recurso de que debe conocer esta Corte versó sobre el reclamo tributario deducido por Blanco y Negro S.A. en contra de la Resolución Ex. 17.300 N° 85 de 18 de junio de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2015 presentada por la aludida compañía. El fallo definitivo de primer grado acogió la reclamación, dejó sin efecto el referido acto administrativo y acogió la declaración rectificatoria.

En el recurso de apelación mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos impugna este pronunciamiento se plantea, en síntesis, que existe una errada aplicación del N° 2 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no hay transgresión alguna al principio de legalidad de los tributos, como se sostiene en la sentencia.

Segundo: Que el fallo objeto del recurso expone, en lo que interesa, que la contribuyente Blanco y Negro S.A. se constituyó con la finalidad de representar al Club Deportivo Colo Colo debido a su estado de quiebra y que como se encontraba endeudado con el Fisco, solicitó la condonación de los intereses y multas, accediendo la Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos a un convenio de pago, para lo cual Blanco y Negro S.A. se constituyó en codeudora solidaria de la deuda tributaria de Colo Colo.

Luego concluye que la obligación asumida por la sociedad Blanco y Negro es una obligación contractual y no una obligación tributaria propia y que si bien mediante el contrato de concesión se constituyó como codeudora solidaria, esto no significa que haya pasado a adquirir la calidad de contribuyente de la deuda. Añade el sentenciador que se ha verificado que se trata de un desembolso obligatorio que de no cumplirse invalida el contrato de concesión celebrado entre el Club Deportivo Colo Colo y Blanco y Negro S.A. e implica que esta última pierde la razón de su existencia, lo que deja de manifiesto la directa relación del gasto con el giro del contribuyente. Por consiguiente, finaliza, el desembolso impugnado obedece a una obligación contractual, que no cabe dentro de la restricción del artículo 31 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que corresponde a un gasto necesario para producirla, en los términos de la citada disposición.

Tercero: Que, en estricto rigor, no ha existido en esta causa controversia respecto de los hechos y el conflicto se circunscribió a uno de naturaleza netamente jurídica.

Pues bien, previo al desarrollo de los razonamientos que esta Corte efectuará respecto del punto, conviene recordar que el N° 2 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo que interesa, que la renta líquida de las personas que desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agrega el precepto que especialmente procederá la deducción como gastos, entre otros, de los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de la propia Ley sobre Impuesto a la Renta.

Igualmente, ha también de tenerse en consideración que la Corporación Club Social y Deportivo Colo Colo se acogió al artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.019, de 7 de mayo de 2005, que permitió a organizaciones deportivas que mantenían deudas tributarias con el Fisco y que tuvieran la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la ley y por una única vez, presentarse a suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República. Específicamente en el caso de la Corporación Club Social y Deportivo Colo Colo resultó aplicable el N° 3 de la norma, que permitió acogerse a esta figura a las organizaciones deportivas, cualquiera fuera su naturaleza, que a la fecha de publicación de la ley se hubieran encontrado en estado de insolvencia o en quiebra y participaran en torneos deportivos profesionales, situación en la que se hallaba la referida Corporación. Para este efecto, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la ley, su directorio o su representante debía entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la Ley Nº 18.046 (Blanco y Negro S.A.), que no estuviera acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendría vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumiría los derechos y las obligaciones que emanaran del convenio de pago, el cual se suscribiría en los términos del N° 2 de este artículo. Agregaba la norma, en lo relevante, que la concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituía como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio.

Cuarto: Que en este contexto normativo y teniendo asentados como hechos pacíficos los indicados en los motivos Séptimo y Décimo del fallo que se revisa, cabe señalar, como primera cuestión fundamental, que la naturaleza jurídica de la deuda asumida por la concesionaria en el contrato de concesión y que se obliga a pagar solidariamente en éste es la de una deuda tributaria, no sólo porque así la denomina de manera repetida la ley, sino porque corresponde al pago de tributos adeudados y que únicamente se ha previsto se paguen en otras condiciones que aquellas en las que habitualmente se pagan, en virtud de un convenio suscrito con la Tesorería General de la República. En efecto, no cabe duda y no ha sido controvertido que en su origen la deuda fue de naturaleza tributaria y nada de lo que acontezca con posterioridad puede tener la aptitud de alterar, modificar o transformar legalmente esa naturaleza, puesto que siempre se tratará de impuestos adeudados por la Corporación Club Social y Deportivo Colo Colo, a cuyo pago habrá de concurrir Blanco y Negro S.A. en su condición de codeudor solidario en virtud de la ley, el contrato de concesión y el convenio con la Tesorería General de la República.

Cada vez que Blanco y Negro S.A. paga una de las cuotas del convenio de pago lo que hace es solucionar un impuesto que no había sido solucionado en la oportunidad que debió serlo, independiente que para ella represente también el cumplimiento del contrato de concesión. Su calidad de codeudor solidario no muda la esencia de la obligación, que continúa siendo la del pago de un tributo.

Quinto: Que la postura anteriormente expresada sigue la misma línea que sostuvo esta Corte en un caso enteramente similar, referido a la contribuyente Azul Azul S.A., en la causa ingresada a esta Corte bajo el N° 122-2022, en que se mantuvo la decisión adoptada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en orden a desestimar el reclamo.

En razón de lo anterior, habrá de enmendarse el fallo en alzada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N° 19-9-0000172-2, RIT N° GR-16-00034-2019, y se declara en su lugar que se rechaza el reclamo tributario deducido por Blanco y Negro S.A. en contra de la Resolución Ex. 17.300 N° 85, de 18 de junio de 2018, emitida por la Dirección de Grandes del Servicio de Impuestos Internos, sin costas, por estimarse que litigó con fundamento plausible.

Acordada contra el voto del Ministro señor Balmaceda, quien fue de opinión de confirmar la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-71-2022.

No firma el abogado integrante sr Michael Christian Camus Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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