Grid Solutions Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
· En el motivo vigésimo segundo se elimina el párrafo tercero;
· Se elimina el considerando vigésimo cuarto;
· En la última línea del considerando vigésimo séptimo, se reemplaza las palabras finales del párrafo “lo cual así se declarará”, por la siguiente: “para el periodo que corre entre marzo a diciembre de 2015, rechazándose la devolución del pago del IVA correspondiente a los meses que van de enero a diciembre de 2016”.
· En el motivo vigésimo octavo, entre las palabras “dejar y “sin” se inserta la palabra “parcialmente”;
· En el motivo vigésimo octavo: se reemplaza las palabras finales “que viene en solicitar” por la siguiente: “del exceso de IVA pagado correspondiente a los meses que van de marzo a diciembre de 2015”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la cuestión controvertida dice relación con la ´procedencia de la devolución de IVA pagado en exceso, esto por cuanto con posterioridad a su pago el contribuyente tuvo a su disposición una considerable cantidad de facturas que no contabilizó en su oportunidad, por lo que solicitó la devolución de IVA crédito fiscal, que le fue denegada por el Servicio por considerar que no había probado suficientemente su procedencia
Segundo: Que, en forma previa al estudio particular de estos antecedentes, resulta atingente considerar que dada la naturaleza y características de este impuesto, y del análisis sistemático de los artículos 23, 24, 25, 27 bis, 27 ter 36 del D.L 825, que establece la existencia del Impuesto a las ventas y Servicios, Ley del IVA, y principalmente de los artículos 39 40 y 41 de su Reglamento, (D.S. de Hacienda de 1977, conocido como Reglamento del IVA) es factible identificar la existencia de un sistema para recuperar el crédito fiscal IVA que permita, en síntesis, a los contribuyentes del tributo recuperar el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados al activo fijo, al activo realizables y destinados a gastos generales en la realización de actividades afectas al impuesto en comento. Con ello, lo que persigue el legislador es que, por aplicación de este mecanismo, el IVA sea un impuesto al consumo, gravándose de manera difinitiva solo al consumidor final, ya que todos los eslabones de la cadena de producción, comercialización y distribución de bienes o servicios pueden recuperar el IVA soportado mediante este mecanismo de recuperación del crédito fiscal IVA.
El artículo 23 del D.L. 825 establece que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas que indica;
El artículo 25 de este mismo cuerpo legal “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente de ellas.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento 55 dispone que para hacer uso de este derecho, - refiriéndose al crédito fiscal- es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.”
El artículo 40 del Reglamento “Establece la regla general en esta materia, que dan derecho a crédito fiscal “todas”, las adquisiciones y servicios gravados. En su inciso 2°, indica diversos ejemplos, entre los que menciona los gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad.
Finalmente, el artículo 41 de este mismo cuerpo legal, prevé los casos en que no procede el uso del crédito fiscal, a contrario sensu, en todos los otros casos si es posible su recuperación.
De esta forma se concluye que el conjunto de normas jurídicas que regulan esta materia particular provee diversos mecanismos para la recuperación o su devolución del IVA crédito fiscal, en los casos que no lo pueda imputar al pago de este mismo impuesto o de otro.
Tercero: Ahora bien, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal que emanad de las facturas que reclama el contribuyente, se contó con un informe pericial emanado por el perito contador Julio Loyola Rojas, que luego del análisis detallado cada una de las facturas indicadas por el reclamante, que corresponde al periodo que corre de marzo de 2015 a diciembre de 2016, concluye
I.- Que de la revisión de las facturas se incorporaron 3.414 facturas, notas de crédito, débito, declaración de ingresos, que fueron recibidas fuera de plazo que dan cuenta de impuesto IVA crédito fiscal por la suma de $2.130.883.065 e IVA no recuperable de $31.864.500.
Descontó 255 documentos que no fueron habidos, que involucran la cantidad de IVA crédito fiscal e IVA no recuperable que detalla. Se descontó 255 documentos que involucra un IVA crédito fiscal de $831.294.320 e IVA no recuperable de $328.268.070,
II.- Que del análisis de la cadena de IVA correspondiente al periodo marzo de 2015 a diciembre de 2016, detectó 257 documentos que involucran IVA crédito fiscal $31.797.098 y IVA no recuperable por $18.024.354 que no aportados físicamente por la reclamante.
Además, señala haber comprobado que un total de 24 documentos presentan inconsistencias entre el documento físico y el libro de compras, que involucra un monto IVA crédito fiscal de $49.876.134 por lo que en esos casos no se acredita la efectividad de las operaciones.
III.- Que, con las salvedades indicadas, concluye que se acredita la efectividad de haberse efectuado un pago excesivo de IVA por parte de Grid Solutions Chile S.A., en los periodos y por los montos que detalla por mes:
De marzo a diciembre de 2015 por la suma de $412.040.430.
Los meses de junio, septiembre y diciembre de 2016 por la suma de $1.265.576.6687.
Cuarto: Que, si bien el informe pericial reseñado, examina pormenorizadamente las facturas de los meses que indica, concluyendo los montos de pago de IVA correspondiente a los años 2015 y 2016, según los guarismos y meses que indica, denotando un análisis acucioso de éstas, y le permite aportar una valiosas información a este respecto, no obstante no cumple a cabalidad el encargo realizado por el tribunal, consistente en “ Acreditar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 23 n°1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en consideración a la petición administrativa, en la cual sustenta la devolución por crédito fiscal de los periodos tributarios del mes de marzo de 2015 al mes de diciembre de 2016”, desde que el perito no realizó un análisis de las facturas con relación al resto de la documentación que tuvo a su disposición.
En efecto, pese a que en la letra C. del Informe, que consigna los procedimientos y métodos empleados, particularmente en el apartado a. se anuncia la Revisión y validación de los documentos presentados, entre los que se indica Libro mayor, libro diario, balance de los años 2015 y 2016, determinación del resultado tributario a diciembre de 2016, correos electrónicos de fiscalización del SII. Y, además, consigna en la letra f. se consigna el contraste de evidencia y resultado objetivo, no se advierte en ninguna de sus partes que haya efectuado una revisión de todos los documentos presentados, ni menos que el resultado lo haya contrastado con los correos enviados por el mismo contribuyente al SII, puesto que de haberlo realizado sus conclusiones darían cuenta que el crédito fiscal del año 2016 había sido deducido como gasto para dicho ejercicio, y por lo tanto tornaban impropia su devolución.
De esta forma, el informe pericial contable aludido contiene una información acotada únicamente a las facturas, sin hacerse cargo de los demás antecedentes que tuvo a la vista.
Quinto: Que analizado el informe pericial antes reseñado, en conjunto con los demás antecedentes contables, como asimismo los correos electrónicos enviados por el contribuyente al SII durante el proceso de fiscalización, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo prevé el artículo 132 del Código tributario, esto es expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnica o de experiencia en virtud de las cuales les asigna o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, su examen no convence al sentenciador de la solicitud de devolución del Iva crédito fiscal correspondiente a los meses de 2016.
En este sentido, cabe considerar, como se ha venido señalando, que si bien el informe pericial es valioso en términos de la revisión pormenorizado que realiza de todas las facturas del periodo que se le encarga, no obstante, se trató de una prueba incompleta, desde que no realizó su contrastación con los balances y correos habidos entre el contribuyente y un funcionario del servicio de Impuestos Internos durante la fiscalización, en que el contribuyente puesto que en esta comunicación reconoció haber deducido como gasto tributario para el ejercicio comercial del año 2017.
Sexto: En consecuencia, la prueba producida en juico, analizada conforme a los criterios referidos y atendida su multiplicidad y gravedad y coherencia llevan al convencimiento de esta corte que el reclamante probó la pertinencia de la devolución del IVA crédito fiscal correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2015, en cambio, la misma prueba no permite concluir la procedencia de la devolución del IVA crédito fiscal correspondiente a los meses respectivos de 2016, toda vez que estos últimos fueron rebajados como gasto en el AT 2017.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario se decide:
Que se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en los autos RIT: GR-15-00010-2022, RUC N° 22-9-0000069-5, con declaración, que se hace lugar al reclamo deducido por Grid Solutions Chile S.A., contra la Resolución Ex.n°1486 del Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Oriente de fecha 25 de junio de 2021, sólo en cuanto se ordena la devolución por pago en exceso del IVA correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre octubre y diciembre de 2015, ascendente a la suma de $412.040.430, rechazándolo respecto de los meses del años 2016.
En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Ex 1486 ya individualizada, debiendo dictarse otra conforme a lo resuelto.
Sin costas del recurso por haber tenido motivo plausible para litigar.
Sentencia redactada por el ministro suplente Carlos Escobar Salazar
Regístrese y devuélvase en su oportunidad
N°Tributario Y Aduanero-71-2023.
No firma el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.