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NulidadTexto de la sentencia
Foja: 968
Novecientos sesenta y ocho
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado don Pablo Pérez Zegers y contra el recurso el abogado don Felipe Yáñez Araya, por 30 y 15 minutos, respectivamente.
Santiago, 4 de diciembre de 2017.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 964 y 966: téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las siguientes modificaciones:
Se sustityen los guarismos “Décimo Primero”, por “Undécimo” y “Décimo Segundo”, por “Duodécimo”.
Y se tiene, además, presente:
I.- En cuanto a la objeción de documentos promovida a fojas 951:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha objetado los documentos acompañados por la reclamante, consistentes en informe en derecho y set fotográfico, señalando que la veracidad de los mismos nunca fue acreditada y respecto de las fotografías, no le constaría su autenticidad.
Segundo: Que las causales de impugnación insturmental son la nulidad, la falsificación –material o ideológica- y la falta de autenticidad. Del examen de los fundamentos en que se hacen consistir las objeciones formuladas no se advierte que se subsuman, en las causales señaladas, toda vez que el hecho de no constarle al litigante contra quien se presenta el instrumento la autenticidad, no lo torna en falso o carente de dicha autenticidad, requiriéndose al efecto una afirmación positiva en el sentido de que dicho documento presenta dicha anomalía y señalar en qué consiste el defecto de que adolece.
Tercero: Que, además, la valoración de la prueba que se rinde se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, un sistema de libre valoración con la única limitación que no se contradigan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente asentados, libertad que no se condice con las argumentaciones vertidas en la objeción, cuestión que conlleva al rechazo de la incidencia promovida.
II.- En cuanto a la prueba rendida por la reclamante en segunda instancia:
Cuarto: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, singularizada a fojas 857, 860, 874 y 925, las mismas constituyen una abudante documentación de carácter contable y tendiente al análisis en tal sentido, salvo las fotografías aportadas y copias de publicaciones en medios periodísticos, cuyo análisis debió ser materia no sólo en el proceso de fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo, cuya judicatura reviste un carácter especializado. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
Sexto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
Séptimo: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales, dentro de su personal, cuentan con profesionales expertos, quienes poseen las competencias necesarias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.
Confirma lo anterior, el hecho que la incidencia de inadmisibilidad probatoria sólo puede impetrarse en primera instancia, dado que dicha circunstancia supone la obligatoriedad de rendir la prueba documental en dicho estadio procesal.
Octavo: Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme a las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada. A mayor abundamiento dicha documentación no puede en esta instancia ser materia de una solicitud de peritaje por parte del apelante.
Noveno: Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio, en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción, la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.
Décimo: Que en consecuencia, estos jueces son de parecer que la documentación agregada en esta instancia, en realidad no sólo no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles los objetivos perseguidos por el contribuyente mediante su incorporación con la naturaleza de las reclamaciones tributarias no siendo posible efectuar con ellos una suerte de post fiscalización de la etapa administrativa y del conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia, sino que además tal documentación por sí sola, sin ser objeto de una pericia contable, a la que el contribuyente no podría acceder ni aun estimando aplicable el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no puede formar en estos sentenciadores una convicción distinta a aquella a la que arriba el fallo en alzada.
Undécimo: Que, en relación a las fotografías y medios de prensa dan cuenta de hechos que no han sido cuestionados por las partes, ni por el sentenciador de primer grado, motivo por el cual, no tienen el efecto jurídico de producir fe de ningún hecho relevante en el proceso.
III.- En cuanto al fondo:
Duodécimo: Que, es un hecho no contorvertido que la pérdida de arrastres tiene su génesis en la operación de fusión que generó un goodwil en el AT 2012, habiendo sido rechazada la referida pérdida por Resolución N°54. Contra este acto administrativo la reclamante interpuso un reclamo tributario que antes de la dictación de sentencia definitiva, se desistió de la acicón deducida.
Décimo Tercero: Que la doctrina ha señalado que “para nuestra ley procesal el desistimiento de la demanda no significa la pérdida del procedimiento, sino lisa y llanamente la extinción de la acción o acciones hechas valer en la demanda y, por consiguiente, extinción o pérdida del derecho material que esas acciones protegían.
La sentencia que acepta el desistimiento equivale, pues, a la sentencia definitiva desestimatoria de la demanda y, coom tal, produce cosa juzgada; de modo que si el demandante quisiera renovar la acción en juicio diverso, el demandado se defendería oponiendo la excepción de cosa juzgada. (…) Se trata aquí de la cosa juzgada absoluta”. (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derechpo Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo III, 6 edición, Editorial Jurídica de Chile, 2007, Santiago, p. 178).
Décimo Quinto: Que, la reclamante obvia el hecho que las alegaciones formuladas en estos autos son sustancialmente las mismas que las ventiladas en el proceso de reclamación seguidas contra la Resolución Exenta N°54, motivo por el cual, el hecho de haberse desistido, le impide poder volver a alegar en la presente causa, sobre la base de los mismos hechos, objeto y causa de pedir formuladas en la causa terminada.
Décimo Sexto: Que la reclamante ha señalado que la procedencia de la pérdida se puede alegar en la presente causa y que el desistimiento no produce efecto alguno, opinión que esta Corte no comparte, desde que el efecto de cosa juzgada recae, precisamente en el cuestionamiento que se hizo en el juicio desistido sobre la procedencia o no de la pérdida de arrastre, la que incide en la presente causa, toda vez que uno de los efectos de la cosa juzgada es, precisamente, la prohibición de reiteración de juicios basados en los mismos hechos, objeto y causa.
Décimo Séptimo: Que, en cuanto al fondo, la sentencia de primer grado desarrolla y analiza pormenorizadamente los antecedentes que permiten obtener convicción acerca de la improcedencia de la pérdida de arrastre, tanto porque los elementos de convicción procesal no permiten tenerla por establecida, producto de las inconsistencias detectadas en los asientos contables que existen, tanto en la empresa absorbida como en la absorbente, anomalías que no pudieron ser desvirtuadas por la reclamante en la presente causa, lo que conlleva al rechazo de la misma.
IV.- En cuanto a la corrección de vicios:
Décimo Octavo: Que habiéndose detectado por esta Corte una omisión en la sentencia de primer grado, en cuanto a pronunciarse expresamente sobre la objeción documental contenida en el motivo “décimo segundo” (sic), dicha omisión será salvada en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se decide:
I.- Que se rechaza la objeción documental promovida por la reclamante en fojas 292 y siguientes, sin costas;
II.- Que se rechaza la objeción documental promovida por la reclamada en fojas 951 y siguiente, sin costas;
III.- Se confirma, con costas, la sentencia de veintiocho de diciembe re dos mil dieciséis dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 731 y siguientes.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-73-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.