Perez Oliva Cuellar con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte - (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós.
Santiago, seis de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del tercer párrafo del considerando trigésimo primero y fundamento trigésimo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que el fallo apelado, rechaza el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 420000000341, de fecha 15 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
El ente fiscalizador, al efectuar la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta, asociada al año tributario 2014, Formulario 22, Folio N° 235952614, detectó diferencias en la determinación impositiva de la contribuyente Lizzette Perez-Oliva Cuellar, ascendente a $41.208.059, suma que actualizada a la fecha de la Liquidación corresponde a $72.243.559 y que finalmente afectó la base del impuesto global complementario.
SEGUNDO: Que la alegación de la reclamante se funda en que el sentenciador no consideró ni valoró la prueba rendida por su parte, vulnerando lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que lo obliga a valorar la prueba, bajo las reglas de la sana crítica. Explica que al momento de analizar la prueba sólo la individualiza, sin que conste un análisis y valoración de ella, que precise los fundamentos y razonamientos lógicos y jurídicos que lo llevaron a desecharla.
La contribuyente precisa, que era socia de la compañía Farmacéutica Caribean Limitada, sociedad desde la cual se originaron los créditos que el Servicio desconoce y reconoce que citada con fecha 9 de noviembre de 2016, no concurrió a la fiscalización iniciada en sede administrativa, con el objeto de rectificar, aclarar o ampliar su declaración de renta 2014.
Explica que las observaciones del SII se deben a que la Sociedad Farmacéutica Caribean Ltda. no acompañó en tiempo y forma, la documentación contable para validar y acreditar las partidas de su declaración de Impuesto a la Renta y en ese contexto se emite la citación a la cual no concurre y luego la Liquidación que da origen a esta reclamación.
La primera observación correspondía a créditos y pagos provisionales mensuales puestos a disposición de los socios, por la suma de $16.520.881 y la segunda a créditos por impuesto de primera categoría por la suma de $23.839.608,
TERCERO: Que la primera observación referida a los Pagos Provisionales Mensuales por $16.520.881, está regulada en el artículo 93 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que previene lo siguiente: “El impuesto provisional, pagado en conformidad con los artículos anteriores, por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias………” “4°- Impuesto Global Complementario o Adicional, que deban declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior”.
La segunda observación dice relación con el crédito de Impuesto de Primera Categoría, a favor de la contribuyente por la suma de $23.839.608, que le fue asignado por la sociedad, en su calidad de socia, a fin de imputarlo al pago del Impuesto Global Complementario del AT 2014, lo que se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que señala: “A los contribuyentes afectos a este impuesto (Global Complementario) se les otorgarán los siguientes créditos contra el Impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3) “…… También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas”.
Es así que es la propia Ley de Impuesto a la Renta la que da derecho al contribuyente a imputar tanto el crédito por Pago Provisionales Mensuales, puesto a disposición de los socios, como el crédito por impuesto de Primera Categoría, en contra de sus respectivos impuestos finales, previa acreditación.
CUARTO: Que el reproche fiscal (A63), se produce porque no reconoció a favor de la reclamante un crédito denominado “Crédito puesto a disposición de los socios de la sociedad”, ascendente a $16.520.881 y que corresponde al monto de los Pagos Provisionales Mensuales que no fueron imputados al pago del Impuesto de Primera Categoría, y que fueron puestos por la sociedad a disposición de los socios en proporción a los retiros que cada uno realizó, para que estos lo imputen a su vez al pago del impuesto global complementario que les afecte en dicho período. Si no es reconocido por el SII, se incrementaría ilegítimamente la base del impuesto global complementario.
Que en lo que dice relación con el segundo reproche del ente fiscalizador (G11), el SII no reconoce el crédito del Impuesto de Primera Categoría a favor de la contribuyente por la suma de $23.839.608, crédito que le fue asignado por la sociedad en su calidad de socia, a fin de imputarlo al pago del impuesto global complementario del AT 2014.
QUINTO: Que cabe señalar que es efectivo que la Sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, no informó oportunamente al SII, mediante presentación de Declaración Jurada Anual N°1837 sobre Créditos y Pago Provisional Mensual, puestos a disposición de Socios y Comuneros, en el caso de ésta contribuyente, por un monto de $16.520.881, lo cual provocó una inconsistencia entre la información entregada por la sociedad y aquella proporcionada por la contribuyente y socia doña Lizzette Pérez-Oliva Cuellar.
No obstante la Sociedad Farmacéutica Caribean Limitada, concurrió al SII a salvar la omisión por no haber enviado la Declaración Jurada N°1837 oportunamente, lo que hizo con fecha 3 de julio de 2017, encontrándose a esa fecha la Declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente Lizzette Pérez-Oliva Cuellar “Aceptada”, así consta del documento acompañado por ésta en el primer otrosi del reclamo tributario deducido con fecha 13 de septiembre de 2017, en contra de la Liquidación N°420000000341 emitida con fecha 15 de mayo de 2017, y que el tribunal por resolución de 15 de septiembre de 2017, tuvo por acompañado con citación, sin haber sido objetado por la parte contraria.
Asimismo, la referida sociedad, tampoco presentó dentro de plazo la Declaración Jurada N° 1886, sobre Retiros y Créditos de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $23.839.608, lo que finalmente hizo con fecha 12 de septiembre de 2017, como consta del certificado que da cuenta del envío por internet al Servicio de Impuestos Internos de esa declaración jurada que da cuenta de su recepción por el SII, en la fecha señalada.
SEXTO: Que habiéndose acreditado con la documentación acompañada con citación por la reclamante en el primer otrosi de su escrito de reclamo, prueba que se enumera en el considerando quinto del fallo impugnado, entre la que se destacan las Declaraciones Juradas N°1837 y N°1886 y prueba documental acompañada también con citación, durante el término probatorio, no objetada por la parte contraria, consistente entre otras en Certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados de la sociedad Farmacéutica Caribean Limitdada, que certifica que la socia Lizzette Pérez-Olivo Cuellar por el año comercial 2013, le corresponden los retiros indicados en el certificado que adjunta, y da cuenta además del Crédito de Impuesto de Primera Categoría por $23.839.608, a que tiene derecho;
Certificado N°1 de 30/4/2014, que da cuenta que la Sociedad Farmacéutica Caribean Ltda. ha puesto a disposición de doña Lizzette Pérez-Oliva Cuellar para el año 2014, el monto de pagos provisionales, para cubrir sus obligaciones tributarias por el monto de $16.520 881;
FUT de 31 diciembre de 2013, que da cuenta de todos los retiros del año 2013, de la referida socia y reclamante de autos que da cuenta del control del crédito por impuesto de primera categoría;
Certificado N°35, sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares, que dan cuenta de los demás ingresos que percibe la socia, para efectos de su declaración de Global Complementario; y
Libros de Contabilidad de la Sociedad Farmacéutica Caribean Limitada.
Antecedentes que acreditan que tanto la declaración de renta de la sociedad como la de la socia reclamante están correctamente determinadas y efectivamente pagadas, lo que demuestra que ambos créditos, por Pagos Provisionales Mensuales y Crédito de Impuesto de Primera Categoría, son reales en cuanto a su naturaleza, origen y monto, por ende, la contribuyente Lizzette Pérez-Oliva Cuellar, tiene derecho a imputar ambos créditos de su Impuesto Global Complementario, debiendo ser acogido el reclamo interpuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y los artículos 140, 148 y 165 del Código Tributario se revoca la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT N°GR-15-00102-2017 y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge el reclamo formulado por la recurrente, dejándose sin efecto la Liquidación N° 420000000341 emitida con fecha 15 de mayo de 2017, por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte.
II.- Que según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Regístrese y notifíquese.
Redacción de la ministra M. Loreto Gutiérrez Alvear.
N° 73-2022-Tributario y Aduanero.