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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 74-2025

Inmobiliaria Geosal Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
74-2025
Fecha
12 de junio de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando vigésimo tercero, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, en autos del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en procedimiento general de reclamación tributaria, RUC Nº 16-9-0001330-6, RIT Nº GR-18-00152-2016, caratulados “INMOBILIARIA GEOSAL S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, por sentencia de tres de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente el reclamo de la sociedad contribuyente en contra de la Resolución Exenta Nº 77316061087, de 27 de julio de 2016, del Servicio reclamado, sólo en cuanto ordenó que dicho Servicio se pronuncie sobre la solicitud administrativa de rectificación del formulario 22 del año tributario 2013 (AT 2013) que contiene la solicitud de devolución de $493.108.331; rechazando todo lo demás, y disponiendo que cada parte se haga cargo de sus costas.

Por estimarlo agraviante, en contra de ese fallo, se alzaron ambas partes en apelación. La reclamada, pidiendo concretamente en su recurso que se rechace íntegramente el reclamo tributario formulado y se confirme la Resolución Exenta objeto de la litis; y, la reclamante, solicitando en el suyo que se acoja íntegramente su reclamo en contra de la misma Resolución Exenta ya individualizada.

SEGUNDO: Que, de los antecedentes aparece que Inmobiliaria Geosal S.A. compareció deduciendo reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N° 77316061087, de 27 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechazó la solicitud de rectificación de su Formulario 22 Folio N°239565463 correspondiente al año tributario 2013, así como la devolución de la suma de $493.108.331, conformada por $363.190.348 por concepto de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) y por $129.917.983 por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM).

En su reclamo pidió: (i) que la Resolución Exenta N°77316061087, de 27 de julio de 2016, sea dejada sin efecto; (ii) se tengan por justificadas las observaciones e impugnaciones planteadas por el SII a la declaración de impuesto a la renta AT 2013; (iii) se reconozca y declare el derecho de su representada a la rectificación de errores, siendo acogida su propuesta rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta AT 2013 respecto de los códigos indicados del formulario 22 erróneamente informados; y, (iv) se declare que la declaración de impuesto a la renta AT 2013, cuyo proyecto de rectificación acompañó, se encuentra efectuada con apego a derecho y según las instrucciones impartidas por el SII, decretándose la procedencia de la devolución de PPM por $129.917.983 y de PPUA por $352.992.725 solicitado en la propuesta de rectificación de la declaración de impuesto a la renta AT 2013.

TERCERO: Que, por la sentencia en alzada, la mencionada reclamación fue acogida parcialmente sólo en cuanto el tribunal a quo dejó sin efecto la Resolución Exenta reclamada y ordenó al Servicio de Impuestos Internos pronunciarse derechamente sobre el fondo de la solicitud efectuada por la contribuyente (rectificación del formulario 22 AT 2013 y devolución por $493.108.331); rechazando todo lo demás, esto es, las peticiones (ii), (iii) y (iv) del reclamo; y sin condenar en costas a ninguna de las partes.

CUARTO: Que, para fundamentar su decisión, la jueza del grado sostuvo que el actuar del Servicio de Impuestos Internos vulneró lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, en tanto éste no se habría pronunciado sobre el fondo de la solicitud administrativa, conculcando así el derecho de la sociedad contribuyente a rectificar su declaración de renta presentada en tiempo y forma, apreciación que esta Corte no comparte por las razones que siguen.

QUINTO: Que el artículo 126 del Código Tributario regula el procedimiento administrativo de revisión de las declaraciones de impuestos, y habilita a los contribuyentes para solicitar su rectificación, lo que no implica per se un deber del Servicio de Impuestos Internos de acceder a dicha solicitud sin más, ni tampoco que deba emitirse pronunciamiento favorable cuando la rectificación no se ajusta a los antecedentes tenidos a la vista.

En efecto, de los antecedentes de autos consta que el 8 de mayo de 2013 la contribuyente presentó su declaración de renta (Formulario 22) con pérdida tributaria (por $2.048.099.828) y solicitó, en consecuencia, la devolución de una suma de $129.917.983 por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) al impuesto a la renta de primera categoría (registrados en Formularios 29 del año comercial 2012). Con respecto a esta solicitud, el Servicio de Impuestos Internos -al detectar inconsistencias- notificó el Folio N°130233694, de 11 de junio de 2013, por medio del cual formuló observaciones (A08, A09 y A34) a la declaración de impuesto AT 2013 del contribuyente, esto es, la sometió a fiscalización. La reclamante no dio respuesta a dichas observaciones y, finalmente, el 19 de noviembre de 2013, el Servicio reclamado emitió la Resolución Ex. SII N°31500000197, que rechazó la petición de devolución de PPM por $129.917.983, solicitada en el formulario 22 AT 2013. Como se puede apreciar, con respecto a esta parte de la pretensión reclamada, el Servicio apelado ya emitió un pronunciamiento de fondo, negativo, sobre la devolución de PPM, siendo esta confirmada por la Resolución Ex. SII N° 34763, que rechazó un recurso de reposición administrativa deducido en su contra.

Adicionalmente, esta Corte pone de relieve el que el Servicio de Impuesto Internos, en definitiva, rechazó la devolución de PPM solicitada porque la contribuyente no dio respuesta a las observaciones formuladas a la referida declaración de impuesto AT 2013; y que, para efectos de lo que sigue, esta declaración de renta con solicitud de devolución de PPM nada contuvo, primitivamente, sobre la procedencia de una devolución por PPUA.

En efecto, la segunda parte de la pretensión de la reclamante dice relación con que se le devuelva la suma de $363.190.348 por PPUA. Al respecto, consta en autos que el 11 de diciembre de 2013, Inmobiliaria Geosal S.A., invocando yerro involuntario, presentó formulario 2117 con el objeto de corregir su declaración de renta AT 2013, solicitando la devolución por PPUA referida; incluyendo nuevamente además, por vía consecuencial, la devolución de PPM, no obstante que -a la fecha- la reclamante ya tenía conocimiento de la Resolución Ex. SII N°315100000197 que, precisamente, denegó su petición de devolver los PPM.

Sobre aquella petición administrativa de rectificatoria de declaración de renta AT 2013 y devolución de PPUA, estimó también el juez a quo que no hubo pronunciamiento de fondo por parte del Servicio reclamado; juicio con que esta Corte disiente atendido el mérito de la Resolución Ex. SII N° 77316061087, de 27 de julio de 2016, objeto de esta reclamación, mediante la cual -en lo que se discurre- el Servicio de Impuestos Internos rechazó lo pedido, esto es, devolver los PPUA.

SEXTO: Que, ciertamente, del examen de los antecedentes administrativos acompañados y de la Resolución Exenta aludida se constata que el Servicio sí efectuó una revisión formal y sustantiva de la solicitud presentada por la contribuyente, fundada en consideraciones contables, legales y reglamentarias, concluyendo que no se daban los supuestos para acceder a la devolución pretendida. Así, el acto administrativo reclamado no puede ser considerado un acto meramente formal o evasivo del fondo del asunto, desde que contiene una fundamentación específica respecto de los elementos alegados por la contribuyente y las razones jurídicas por las cuales se rechaza su pretensión.

En efecto, consta de los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos realizó una fiscalización a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, de la cual la contribuyente se sustrajo, y que culminó con la dictación de la Resolución Ex. SII N° 315100000197, luego confirmada por la Resolución Ex. SII N°34763, que rechazó su reposición administrativa. En esta tesitura, la reclamante de autos resulta impedida de corregir supuestos errores cometidos en su Formulario 22, precluyendo su derecho a acreditar el que estime como correcto resultado tributario y a solicitar las devoluciones de impuesto a la renta que fueren pertinentes, sin que ello pueda estimarse vulneratorio de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, pues -como se ha acreditado- la reclamante dispuso de la oportunidad apropiada tanto para aclarar las observaciones formuladas a su declaración de renta, como para justificar la corrección de errores en el resultado tributario o impetrar las devoluciones de impuesto que estimase procedentes; todo, llevado a cabo dentro de un procedimiento legal de fiscalización, en que las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, no abordadas siquiera por la contribuyente, sí justifican -entonces- el rechazo a las devoluciones solicitadas por concepto de PPM ($129.917.983) y PPUA ($352.992.725) al no poder considerar demostrada su procedencia.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, no se configura la omisión reclamada ni menos puede sostenerse que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado el derecho del contribuyente a solicitar la devolución en cuestión, desde que dicha petición fue efectivamente impetrada, examinada conforme al procedimiento legal pertinente y rechazada mediante un acto administrativo debidamente fundado respecto del cual la reclamante ha contado con los recursos administrativos de impugnación que le franquea la ley; acto al que, además, asiste una presunción de legalidad contra la cual la carga de la prueba reside en el contribuyente, y sin que éste pueda invocar un perjuicio -por lo demás tampoco acreditado- desde que tuvo la oportunidad de rectificar su declaración de impuesto a la renta, precisamente, como lo garantiza el artículo 126 del Código Tributario.

OCTAVO: Que, habiendo interpuesto apelación el Servicio de Impuestos Internos respecto de la decisión de primera instancia en cuanto dispone la orden de emitir un nuevo pronunciamiento fundado, corresponderá entonces enmendar dicho aspecto del fallo en alzada.

NOVENO: Que, compartiendo, en lo demás, los razonamientos de la sentencia apelada, y sin que los argumentos vertidos en el arbitrio deducido por la actora sean suficientes para modificar la decisión en la parte que aquella cuestiona, se mantendrá, en lo restante, la aludida determinación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 140 del Código Tributario, se resuelve que:

I.- Se revoca la sentencia dictada el tres de enero de dos mil veinticinco, por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sólo en cuanto acogió parcialmente el reclamo de autos y, en su lugar se decide que el aludido reclamo queda totalmente rechazado.

II.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Rafael M. Plaza Reveco.

Rol Corte Nro. 74-2025 (Tributario)

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