Inmobiliaria Peñablanca S A/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
INGRESO I. C. 76-2015
“Inmobiliaria Peñablanca S. A.con Servicio De Impuestos Internos”.
Apelación tributaria.
Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos trigésimo y cuadragésimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo además presente:
Primero: Que la ponderación del Servicio de Impuestos Internos sobre la valoración del costo para el contribuyente de la constitución del usufructo sobre los bienes inmuebles que seguían en su patrimonio –no obstante el desglose de las facultades de uso y goce a favor de aquél-, debe hacerse sobre la base de que se trata de un contrato oneroso y en ningún caso, a título gratuito, esto es, significa para el contribuyente una ventaja patrimonial y no constituye un gravamen gracioso respecto del tercero en cuyo favor se constituye aquel derecho real. En tal evento, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, no le son aplicables ni aún en el caso de pretender invocarlas como integradoras de la labor de hermenéutica para la resolución del caso. Igualmente, se comparte por esta Corte, el impedimento señalado sobre una aplicación analógica de las mismas.
Por otra parte, el recurrente no rindió prueba alguna tendiente a desacreditar el razonamiento sobre los costos que dice haber sufrido por haberse desprendido del uso y goce de los inmuebles, conforme lo obliga el artículo 21 del Código Tributario, carga de la prueba que no satisfizo en su favor.
Segundo: En lo relativo a la prescripción que el contribuyente levantó como medio de extinguir la obligación tributaria, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario establece el aumento del plazo de tres años, en un término de tres meses, cuando medie citación al contribuyente. Luego ese plazo puede ser aumentado por segunda vez, para el caso que aquél solicite tiempo para la presentación de los antecedentes que le fueran requeridos para la fiscalización de su declaración.
Aquellos aumentos en el plazo de prescripción son de carácter legal, esto es, tienen su origen en la ley así como la extensión de los mismos, no quedando sujeto a la interpretación de parte o jurisdiccional que pretende el recurrente. La fijación del día preciso que el Servicio de Impuestos Internos fijó para la incorporación de los antecedentes requeridos no pueden tener la fuerza para restringir, limitar o conculcar de cualquier forma aquellos términos que fija la ley, debiendo más bien considerarse límites administrativos de efectos diversos a la afectación de un plazo legal.
En tal circunstancia, procede rechazar, como lo hace el juez de primer grado, la prescripción alegada por el reclamante.
Tercero: En atención a que el contribuyente no tuvo motivo plausible para litigar y haber sido íntegramente vencido, será condenado al pago de las costas de la causa.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 10, 21, 63 y 200 del Código Tributario; y, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1547 y 1698 del Código Civil, SE DECLARA:
Que se confirma la sentencia en alzada de once de marzo de dos mil quince, escrita a fs. 506 y siguientes, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Tributario Aduanero I.C. 76-2015.
Redacción del Ministro (S) señor Carlos Carrillo González.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.