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Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Manuel Valdés Acuña y la abogada doña Macarena Iturra Jauregui, confirmando. Santiago, 23 de mayo de 2023.
Consuelo Escobar Rivera
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Proveyendo los escritos folios 16, 17 y 18, téngase presente.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo y duodécimo que se eliminan.
Y se tiene además presente:
Que los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos no tienen el mérito de desvirtuar la decisión arribada en la sentencia recurrida. En cambio, los documentos aportados por el contribuyente abonan la conclusión objeto del recurso, por lo que corresponde mantener la decisión de primera instancia.
Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT VD-16-00044-2022.
Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Villegas Pavlich, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y rechazar el reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, por los siguientes motivos:
1°.- El inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código (...)”.
2°.- En consecuencia, se debe determinar qué actos administrativos son reclamables por el procedimiento señalado, para lo cual se debe analizar la norma antes indicada, de la que se desprende que es posible reclamar vía procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos todo acto administrativo, siempre y cuando no comprenda materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
3°.- Por ende, no procederá este procedimiento en contra de liquidaciones o giros de impuestos, por cuanto para reclamar de ellos se dispone del procedimiento general de reclamaciones a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En efecto, al tratarse de actos administrativos que contemplan diferencias y cobros de impuestos, su impugnación supone la discusión de normas de fondo, lo que sin duda excede la naturaleza cautelar del procedimiento especial por vulneración de derechos. Ahora bien, en el caso de resoluciones dictadas por el SII, si ellas inciden en el pago de impuestos tampoco son susceptibles de ser reclamadas por esta vía, desde que existe un procedimiento para tales fines, que es el procedimiento general de reclamaciones contenido en el artículo 124 del Código Tributario.
4°.- Que en consecuencia, el procedimiento especial por vulneración de derechos al tener una naturaleza cautelar no puede ser usado como un mecanismo para discutir alegaciones que se encuentran regidas por de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario, en especial, cuando el acto reclamado alcanza otros actos administrativos sujetos a otros procedimientos de impugnación y plazos, los que ya se encuentran fenecidos. En este caso, lo impugnado es la Resolución Exenta, en que lo que se discute precisamente la actuación fiscalizadora del SII por aplicación de la presunción del artículo 70 de la LIR, lo que es propio de una materia regida por el procedimiento general de reclamación.
5°.- En síntesis, no siendo este procedimiento cautelar la vía idónea para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la resolución exenta reclamada, desde que se refiere a materias regidas por el procedimiento general de reclamación, las que son reclamables vía artículo 123 del Código Tributario y, además, que dicen relación con actos que inciden en diferencias de impuestos y sus respectivos giros respecto de los cuales el contribuyente no impugnó en la oportunidad prevista por la ley, por lo que, a juicio de esta disidente sólo cabía rechazar el presente reclamo especial, máxime si no reclamó por las liquidaciones y giros emitidos que ahora pretende impugnar por vía cautelar.
6°.- A mayor abundamiento, no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad en la fiscalización del SII de este contribuyente, sino que ha actuado dentro de su competencia y en los casos previstos por la ley, dentro de un procedimiento legalmente tramitado, por lo que, además, no se advierte vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y, ante cualquier discrepancia con la actuación del SII así como de la aplicación de la presunción del artículo 70 de la LIR, debía recurrir conforme al procedimiento general de reclamación, que requiere la presentación de prueba y de defensa de sus alegaciones, y no hacerlo por esta vía esencialmente cautelar.
Advirtiéndose que en la nomenclatura de la presente causa se la individualiza como una apelación de incidente, siendo que se trata de la apelación de una sentencia definitiva, pasen los antecedentes a la Oficina de Partes a fin de que reingresen como “Apelación Sentencia Definitiva”, debiendo mantener el mismo número de ingreso de Corte.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-76-2023.