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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 77-2016

Importadora Fuyun Limitada /servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
77-2016
Fecha
25 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago veinticinco de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, vigésimo noveno y trigésimo primero a trigésimo sexto que se eliminan. En el considerando trigésimo primero se sustituye la palabra “consiga” por “consigna”.

Y teniendo además y en su lugar presente:

PRIMERO: Que a objeto de acreditar los fundamentos de su reclamo, el contribuyente acompañó a su presentación documental que consistió en copia de Balance General enero a diciembre agregado a fojas 9, una determinación de Fut y pérdida Tributaria año 2012, agregado de fojas 10 a 12, copias de Formularios 22 años 2012 y 2013, fotocopia de un contrato de arrendamiento y compraventa inmobiliario celebrado entre Banco del Estado e Importadora Fuyun Limitada y Centro de Capacitación y Desarrollo S.A. ( contrato de Leasing); fotocopia de factura por $ 300.000.000 emitida por el Banco del Estado, por pago de renta, de fecha 10 de diciembre de 2012.

Luego durante el probatorio, por escrito de fojas 139, acompañó, fotocopia de doce Formularios 29, enero a diciembre de 2012; Balance General de 2012; Registro de Fut; Registro de Determinación de Lenta Líquida Imponible o pérdida Tributaria año 2012; Cálculo devolución PPUA; un Contrato de Arrendamiento y Compraventa Inmobiliaria; copia de un cheque por $ 50.000.000; Cartola Histórica de Cuenta Corriente 00001082353 de 3 a 7 de diciembre de 2012 y Libro de Compra Ventas.

SEGUNDO: Que si bien es cierto el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, no es menos cierto, que el contribuyente debe dar cabal cumplimiento a su obligación de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, puesto que al emanar la información en que funda su solicitud, tiene solo una mera expectativa a ella, de forma tal que de serle requerido acreditarla, es de su cargo hacerlo.

TERCERO: Que en dicho ámbito, nos encontramos con que le son aplicables las normas contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que exigen, en lo que interesa, que los sistemas de contabilidad se ajusten a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios; y que los libros de contabilidad se lleven en la forma señalada en el artículo 18 del mismo código y Resolución Exenta 4228 de 24 de junio de 1999.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 bis número 2 del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Sin embargo aquello puede ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De ello puede inferirse que el contribuyente no goza del derecho de propiedad sobre las sumas que solicita devolver, porque ha sido él quien las ha determinado, sin que el cálculo haya sido validado por el citado servicio, de modo que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema se trata de una mera expectativa que está sometida a la potestad administrativa fiscalizadora;

QUINTO: Que, respecto de la prueba rendida cabe consignar, la evidente inconsistencia entre el Balance acompañado a fojas 9 y el de fojas 155 que deja en evidencia que a la fecha de presentar el reclamo, la contribuyente ni siquiera había foliado este importante medio de información contable que se genera por el Contribuyente. A lo anterior se agrega la evidencia de que la “Determinación Utilidades / Perdidas del Ejercicio del año 2012, y Fut que se acompañaron al reclamo y se agregaron a fojas 10 y 11 , fueron confeccionados a mano, en cambio recién en el probatorio, se acompaña un FUT debidamente Foliado. Igual atraso hubo en la Foliación del Libro de Compras Folio N° 81.

Lo anterior, acreditado con el documento agregado importa que se trata de registros contables que no han sido llevados con la fidelidad, sistematización y cronología requerida, trasgrediendo no solo los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario.

SEXTO: Que, en consecuencia, apreciada la prueba conforme las reglas de la sana critica y teniendo además presente la ausencia de parte esencial de los documentos sustentatorios y de respaldo de todos y cada uno de los registros contables, los que en su conjunto debieran reflejar la información acerca de los eventos que legitiman la pérdida invocada, no pueden sino llevar a la revocación del fallo en alzada.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:

Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 231 a 247 y, en su lugar, se resuelve que se rechaza en todas sus partes el reclamo de fojas 1, confirmándose la Resolución Exenta 5330/316 de 24 de octubre de 2013, del Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse

Tributario y Aduanero N° 77-2016

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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