Consorcio Construcciones Kodama Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente - (lte) Vuelve a Tabla
NulidadTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo octavo que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el conflicto de esta causa tiene su origen en la solicitud de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2012, por la suma de $180.936.492, así como la rectificación de las Declaraciones de los AT 2012, 2013 y 2014, que el SII denegó al contribuyente, a través de la Resolución Exenta Nro. 890.
Luego, en cuanto a los antecedentes que resultan relevantes para decidir se tiene que el 30 de abril de 2012 la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio N° 226656932 determinando una Renta Líquida Imponible (R.L.I.) de $14.876.038.167, aduciendo dicha parte que ese resultado se vio determinado por el agregado en la RLI, de $7.974.806.410, suma que tendría su origen en un contrato de transacción que buscaba dar término a un proceso judicial en causa Rol Nro. C-27.734-2010 seguida ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, iniciado por la reclamante para obtener el pago de una serie de gastos incurridos en la construcción del corredor de transporte público de Avenida Pedro Aguirre Cerda. Enseguida, dice que en virtud de la transacción celebrada el 25 de enero de 2011, el SERVIU reconoció adeudar a la reclamante de autos la suma de 774.765 U.F. Por su parte, el 28 de julio de 2011, el Consejo de Defensa del Estado entabló demanda de nulidad en contra de la transacción antes referida ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nro. C-18.714-2011, la cual fue acogida en junio de 2013, declarando la nulidad absoluta del contrato de transacción, siendo esto último ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de diciembre de 2014. En tanto la Excelentísima Corte Suprema, el 10 de diciembre de 2015 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la reclamante, quedando en consecuencia firme y ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la transacción. Finalmente, el 30 de abril de 2015 la contribuyente, mediante Formulario Nro. 2117 Folio 77315749970, solicitó la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2012 por la suma de $180.936.492, así como la rectificación de las declaraciones de impuesto correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, petición que fue denegada por Resolución Ex. Nro. 890, de la XV Dirección Región al Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, en cuanto a la propuesta de rectificatoria del formulario 22 del año tributario 2012, la reclamante indica que son dos conceptos que deben ser deducidos de la Base Imponible, por una parte, se debe anular la transacción por un monto de $7.974.806.410 -los cuales se encuentran incorporados como un agregado a la R.L.I. a través del código 639 del recuadro Nro. 2 del Formulario 22- y, por otra parte, se deben deducir los ingresos provisionados que están contabilizados en su balance por un monto de $8.726.043.425 y declarados en el código 651 del recuadro Nro. 2 del formulario 22 del año tributario 2012, lo cual determinaría una pérdida tributaria por un monto de $1.824.811.669.
Segundo: Que, seguidamente, en el recurso de apelación que deduce la contribuyente contra la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó el reclamo, se reprocha a ésta una evidente falta de ponderación de la prueba, desde que, a su entender, la documentación aportada ante el Servicio de Impuestos Internos era suficiente para acreditar no solo que se suscribió una transacción con el SERVIU que luego fue anulada por sentencia ejecutoriada, sino que, además, que el monto de esta transacción fue incluida en la R.L.I. declarada mediante Declaración de Impuestos AT 2012 Formulario 22 Folio Nro. 226656932, y que, por tanto, a su vez era suficiente para tener por desvirtuada la objeción formulada por el ente fiscalizador mediante la Resolución Exenta Nro. 890 de 29 de abril de 2016 reclamada en autos. Adiciona que se equivoca también el sentenciador cuando, al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Exenta mencionada, sostiene que fue producto de las inconsistencias en la información aportada por el contribuyente que el órgano fiscalizador no pudo concretar la revisión, dado que esto era perfectamente posible con la información aportada, solo bastaba una simple revisión de la misma. Asevera entonces que la prueba aportada no solo en la etapa de fiscalización sino luego en la etapa judicial, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es efecto de una falta de ponderación de la misma, puesto que el monto transado declarado nulo por sentencia definitiva ejecutoriada fue efectivamente incluido como ingreso devengado en el resultado tributario contenido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012.
Tercero: Que, atento a lo que se ha consignado con antelación debe anotarse que para acreditar el derecho a devolución por concepto de PPUA, le correspondía a la reclamante demostrar la Pérdida Tributaria del ejercicio comercial 2011 correspondiente al año tributario 2012, esto significa que se deben acreditar tanto las cuentas de pérdidas, como las de ganancias, mediante los libros de contabilidad y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables, esto es, facturas, boletas de honorarios, cartolas bancarias, contratos, entre otros.
Cuarto: Que, en tal dirección, y particularmente del examen del contrato de transacción aludido se puede colegir que el monto pactado por concepto de mayores gastos generales fue la suma de 774.765 UF a favor del reclamante, que equivalía al momento de la suscripción de la transacción, a saber, al 25 de enero de 2011, a $16.636.412.630 y a la cantidad de $17.272.634.152 al 31 de diciembre de ese mismo año. Así, entonces, estando acreditada la transacción, nació para la reclamante un crédito a su favor, por este último monto, correspondiente a las 774.765 UF indicadas, valorizadas al 31 de diciembre de 2011, suma que corresponde contablemente a un ingreso devengado.
Por lo anterior, de esa forma debió haberse contabilizado, no obstante, al revisar el Balance General a la data antes anotada es posible advertir que si bien tiene registrada una cuenta por cobrar denominada “Cuenta por cobrar indemnización”, N°11107194, por la suma de $17.272.634.152, es decir, que coincide exactamente con el monto transado, no ocurre lo mismo en la cuenta de ganancia N°31111194, denominada “Ingreso indemnización”, en la cual tiene registrada la suma de $8.726.043.425, es decir, una suma inferior a los $17.272.634.152, resultando una diferencia de $8.546.590.728.
Consecuencialmente, dado que el reclamante tiene registrado en su contabilidad un ingreso de $8.726.043.425, lo correcto es que en la determinación de la RLI hubiera agregado el monto de $8.546.590.728, para completar los $17.272.634.152 correspondiente a la suma transada. Sin embargo, en la RLI aportada por el contribuyente tiene agregado sólo la cantidad de $7.974.806.10, es decir, un monto menor.
La constatación precedente evidencia una falta de coherencia entre lo expuesto por la reclamante y los montos registrados en su contabilidad y determinación de RLI.
Quinto: Que, por otra parte, debe también observarse que en el Balance General el contribuyente registra “Ingresos de Explotación”, es decir, ingresos propios del giro, por la suma ascendente a $95.348.129, cuenta N°31111194 (Código 628) y, a su vez, declara en el Formulario 22 AT 2012, por concepto de “Costos Directos” (Código 630), la suma de $2.624.994.702, es decir, el contribuyente tiene un costo de $2.624.994.702 para generar tan sólo un ingreso del giro de $95.348.129, lo cual evidentemente no parece razonable.
Sumado a lo anterior, la reclamante no acompañó el “libro diario”, y sólo aportó fragmentos de su “libro mayor”, y algunas facturas y boletas relacionadas al pago de ciertos honorarios, denominándolas como “respaldo”. De tales antecedentes aparece que el contribuyente aportó 18 facturas, que respaldan un gasto de $54.551.101, en circunstancias que la reclamante habría declarado en los Códigos 630: Costo Directo de Bienes y Servicios, la suma de $2.624.994.702, en el Código 635 Otros Gastos, la suma de $955.660.031 y en el Código 807 (-) Otras Partidas, la suma de $4.312.953.645, sin que, por tanto, los elementos aportados sean suficientes para respaldar las sumas descontadas o desagregadas de la Renta Bruta o R.L.I., ni mucho menos cada una de las partidas declaradas en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2012, ni su propuesta rectificatoria.
Luego, el contribuyente aportó 8 boletas de honorarios, que respaldan un gasto de $16.222.627, en circunstancias que -según el balance general- tiene registrado por concepto de honorarios las sumas de $5.016.263; 38.884.590 y 3.510.254.950, sumando un total de $3.554.155.803.
Así entonces, como se puede apreciar, de los datos aportados, esto es, las 18 facturas y las 8 boletas de honorarios mencionadas, no resulta posible acreditar ni siquiera la cantidad de $80.000.000, en circunstancia que la reclamante habría declarado un total de $7.893.608.378, en los códigos 630; 635 y 807, del formulario 22 del año tributario 2012.
Sexto: Que, a su vez y en otro aspecto, el resultado de la declaración del contribuyente en su Formulario 22, presentado el 30 de abril de 2012, da cuenta de una “Base Imponible” positiva por la suma de $14.876.038.167, correspondiéndole pagar un impuesto en el año tributario 2012 por la suma de $2.975.142.843, que reajustado daría una suma total de $3.013.819.497. Sin embargo, el contribuyente no aporta ningún documento que acredite el pago efectivo de dicho impuesto, y sólo aporta su Formulario 22, el cual no acredita un pago por dicha suma. Para acreditarlo el contribuyente debió adjuntar el “Certificado Solemne” que emite el Servicio de Impuestos Internos con el timbre de “Pagado”. De hecho, el giro que emite la Tesorería General de la República, aportado al proceso, da cuenta que el reclamante, pidió el “Pago Diferido” del impuesto, por lo tanto, desde la fecha de vencimiento del impuesto, esto es, el 30 de abril de 2012, se le conceden por ley, dos meses para el pago del impuesto, esto quiere decir, que el 1 de julio de 2012 la Tesorería General de la República emite de forma automática el giro, cuando a esa fecha el contribuyente aún no ha pagado.
Séptimo: Que, en consecuencia, con el giro emitido por la Tesorería General de la República, sumado a la no acreditación del pago del impuesto, se puede asumir que el contribuyente nunca pagó dicho impuesto por la suma de $3.013.819.497. De haberlo hecho bien pudo haber pedido, en la instancia administrativa, la “Devolución por pago en exceso” luego que se anuló la transacción, pero como ello nunca existió, pidió la devolución del PPUA y al hacerlo correspondía que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizara y revisara especialmente la pérdida tributaria, que es uno de los requisitos para obtener tal devolución.
A su vez, en cuanto a la verificación de las utilidades acumuladas y sus créditos a recuperar, estos debían ser acreditados mediante el Libro FUT al 31 de diciembre del 2011, sin embargo, aquel no fue aportado por el reclamante, quien sólo allegó el Libro FUT rectificado correspondiente al año tributario 2013, que no sirve para corroborar la información antes dicha.
Octavo: Que, así las cosas, el contribuyente tenía la obligación de acreditar la Pérdida Tributaria del ejercicio comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012, considerando la anulación de la transacción, el cual es un requisito básico para la procedencia de la devolución por PPUA. Lo anterior importa demostrar tanto los gastos o costos, como también los ingresos obtenidos en un período determinado, requisito que evidentemente no logró probar.
Por consiguiente, considerando los antecedentes aportados por las partes, se advierte que a la fecha de la emisión de la Resolución denegatoria, no le fue posible al Servicio de Impuestos Internos determinar cabalmente la procedencia de la devolución solicitada, situación que se genera, en primer término por no haberse aportado los antecedentes necesarios para dar sustento a la petición formulada y también por la falta de coherencia entre lo expuesto por la reclamante y los montos consignados en los distintos instrumentos que sustentarían su alegación. Todo lo cual habría impedido validar el contenido de las Rectificatorias a la declaración a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014 y la consecuente petición de devolución de impuesto formulada.
Como corolario, el reclamante no acreditó los requisitos básicos para la solicitud de devolución de impuestos, por concepto de PPUA, esto es, demostrar la pérdida tributaria del ejercicio, sumado al hecho de existir numerosas inconsistencias con las informaciones aportadas por el mismo contribuyente y los documentos que darían respaldo a éstas, según se ha dejado consignado precedentemente. Tal conclusión no puede variar con el mérito del documento agregado por la reclamante en esta instancia, consistente en un informe efectuado por don Juan Alberto Pizarro Bahamondes.
Noveno: Que de la forma como se ha razonado cabe concluir que sin perjuicio de no compartir esta Corte algunas de las consideraciones que se contienen en el fallo apelado -las que han sido eliminadas en este pronunciamiento- referidas a la supuesta imposibilidad de trasladar a sede judicial el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que la sentenciadora entrega otras razones que resultan valederas y que justifican adecuadamente la decisión a que se arriba. Luego, la ponderación conforme a las reglas de la sana crítica que efectúa este tribunal de la prueba documental rendida por la sociedad reclamante, coincide con la realizada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en orden a que no es posible tener por acreditados los presupuestos fácticos que hacen procedente el derecho a la devolución solicitada, es decir, la pérdida tributaria.
Décimo: Que, en las condiciones descritas, corresponde mantener la decisión del tribunal de primera instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT GR-17-00161-2016.
Regístrese y comuníquese al tribunal de primera instancia.
Redacción de la Ministra señorita Romy Rutherford Parentti.
No firma el Abogado Integrante señor Michael Camus Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Rol Nro.77-2023 (Tributario y Aduanero).
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, e integrada por la Ministra señorita Romy Rutherford Parentti y el Abogado Integrante señor Michael Camus Dávila.