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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 79-2017

Norte Grande S.A / Servicio de Impuestos Internos Tomo II

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
79-2017
Fecha
17 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja:639

Seiscientos treinta y nueve

Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, Óscar Otazo, por el recurso, y José Sáez, contra el recurso. Este último dejó minuta de alegato. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Gastón Villagra Santander.

Relator.

C.A. de Santiago

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

A fojas 637 y 638: Téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que, para los efectos de la aplicación del prorrateo conforme al artículo 27 del Código Tributario, la circular N° 68 de 2010 emitida por el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, para su determinación, “se deberá aplicar al total de los gastos de utilización común, pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que corresponda a los ingresos afectos al régimen general”, a Rentas Exentas, Ingresos No renta y Rentas Afectas a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.

Lo anterior resulta como corolario ante la falta de la exigencia que se contempla en la misma resolución al sostener que “Los contribuyentes deberán determinar, separadamente, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a INR (Ingreso No Renta). Del mismo modo, deberán determinar, también en forma separada, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a rentas exentas, Impuesto Global Complementario, Impuesto Adicional y Rentas afectas del citado artículo 21”.

2°) Que no siendo controvertida la calidad de ingresos no renta respecto de la enajenación de acciones verificadas en el periodo tributario respectivo, aparece de los numerosos antecedentes proporcionados por el reclamante la dificultad de determinar si existen elementos de gravedad y precisión suficientes para estimar que la totalidad, o al menos casi la totalidad de los intereses pagados y registrados como gasto en su Formulario 22 agregado a los autos, fueron destinados a ingresos no renta del año tributario en análisis, en este caso, relativa a la adquisición de acciones.

3°) Que, por otra parte, para los efectos de determinar la totalidad de los dividendos percibidos y en relación con el cuestionamiento del apelante en su escrito de apelación, a fin de corregir el prorrateo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, resultaría esencial para desvirtuar la existencia de gastos de utilización común la contabilización separada de los ingresos dada su naturaleza, situación que no queda completamente aclarada en la especie. La prueba permite acreditar que efectivamente el contribuyente ha incurrido en gastos, pero no en cuanto a su proporción a partir de los mismos antecedentes que de su libro de balance y declaración consignada en el Formulario N°22 aportados por la actora. En este punto, se estima que resultaría idóneo cumplir con lo que la Circular 68 de 2010 del órgano fiscalizador dispone para facilitar la distribución de gastos y así evitar el prorrateo cuestionado.

4°) Que, en consecuencia, se estima que la sentencia se ha ajustado a derecho, conforme los mismos antecedentes probatorios rendidos en la causa, que no logran convencer a esta Corte a dejar sin efecto lo que viene decidido en autos.

5°) Que, a consecuencia de lo anterior, tampoco resulta posible modificar la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas, atendida la relación directa con el prorrateo de gastos de utilización común determinados por el fiscalizador.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 554 y siguientes.

Regístrese y devúelvase.

N°Tributario y Aduanero-79-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y la Abogado Integrante señora Carolina Andrea Coppo Diez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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