Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 79-2020

Constructora las Terrazas S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) (reasignada Desde Tabla Relatora SRA. Elizabeth Melero) - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
79-2020
Fecha
1 de agosto de 2022
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

De la sentencia en alzada, se eliminan los numerales 7 a 9 del motivo 11°.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

I.- En cuanto a la apelación del recurrente:

Primero: Que conforme a la Resolución Exenta N° 1407, de 28 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos modificó el F22 del AT 2012, Folio N° 219258962, determinando que debe rebajarse de la pérdida de arrastre declarada la cantidad de $218.170.056, quedando un nuevo monto correspondiente a $(1.077.498.100).

Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que respecto de las pérdidas de arrastre de periodos previos, cabe señalar que el contribuyente puede descontarlas, siempre que cumpla la exigencia de justificarlas desde su origen. Si las cumple respecto de años anteriores, se produce un efecto en cadena respecto de los periodos tributarios siguientes, siempre que éstas se hayan acreditado.

Cuarto: Que, además, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”

En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:

1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.

2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.

3) Que correspondan al ejercicio.

4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.

Quinto: En cuanto al AT 2009, la cuenta Gastos de Administración, registra los siguientes conceptos:

1.- Gastos de “Arriendo”: el contribuyente indica que suscribió un contrato de arrendamiento el 2 de enero de 2003 con Constructora e Inmobiliaria Los Andes S.A. respecto de las oficinas ubicadas en calle Renato Sánchez N° 4332, comuna de Las Condes. Para acreditar esta partida, acompañó Copia autorizada ante Notario del Contrato de Arrendamiento, de 2 de enero de 2003, entre Constructora e Inmobiliaria Los Andes S.A. y Constructora Las Terrazas S.A. respecto de una parte de las oficinas de calle Renato Sánchez N° 4332, comuna de Las Condes, siendo la renta mensual, la suma de 45,01 UF más IVA. Luego, el 2 de abril de 2006, se modificó el canon de arrendamiento a 36,35 UF más IVA. Además, constan los Libros Diarios y Mayores y las facturas que dan cuenta del desembolso por este concepto, N°s 4131; 4166; 4185; 4213; 4242; 4267; 4308; 4333; 4359; 4411; 4429; y N° 4453; correspondientes a los meses de enero a diciembre, todos de 2008, lo cual da un valor total corregido de $9.330.238.

En consecuencia, se ha logrado acreditar por el recurrente que los gastos por esta esta cuenta para el AT 2009 ascienden a la suma indicada, los que son necesarios para producir la renta, conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto son las dependencias físicas en que el contribuyente desarrolla su giro.

2.- “Reembolsos de gastos” y “prestación de servicios de apoyo administración: indica el reclamante que el 2 de enero de 2003 Constructora e Inmobiliaria Los Andes S.A. y el contribuyente suscribieron un contrato de prestación de servicios de apoyo administrativo, que contempla la provisión de computadores y soporte comunicacional; servicios de telefonía, agua, y electricidad; servicios de mensajería; mantención de oficinas y la provisión de insumos de aseo, artículos de escritorio; servicios de fotocopiado; y en general todos aquellos servicios que fueren necesarios para la ejecución de las funciones administrativas del contribuyente.

Para acreditar estos conceptos acompañó los respectivos Contratos de Prestaciones de Servicios de Apoyo Administrativo, celebrados el 02 de enero de 2003, entre Constructora e Inmobiliaria Los Andes S.A. (prestadora) y el contribuyente (cliente), acordándose como monto mensual a pagar una cantidad en pesos equivalente al 12,31% del gasto real en que incurra la prestadora. Posteriormente, el 2 de enero de 2006, suscribieron Addendum del contrato indicado, modificando el precio a la suma equivalente al 14% del gasto real en que incurra la prestadora. Además, constan los Libros Diarios y Mayores y acompaña las facturas, N°s 4144; 4155; 4198; 4226; 4255; y 4286; correspondientes a los meses de enero a junio, todos de 2008, que suman en total $13.946.712, los que corresponden al concepto “reembolsos de gastos” y también consta en tales facturas los desembolsos correspondientes al concepto de “prestación de servicios de apoyo administrativo”, por un total corregido de $17.735.923.

En definitiva, se tienen por acreditados estos gastos, por ambas sumas indicadas, los que son necesarios para producir la renta, desde que se trata de desembolsos efectuados para llevar a cabo de forma adecuada el normal desarrollo de sus funciones.

Sexto: En cuanto al AT 2010, se registran las siguientes cuentas:

1) Cuenta Gastos de Paralización, por el concepto de “Asesorías” por $9.680.697: el contribuyente sostiene que estos gastos se relacionan con aquellos que las empresas constructoras deben incurrir en las etapas intermedias de los proyectos de construcción, en donde se debe mantener el equipo de trabajo contratado, con el fin de mantener la estructura de trabajo.

Para acreditar acompañó el Contrato de Asesoría en Gestión Empresarial de fecha 1 de marzo de 2006, suscrito entre ENACCO S.A. y el contribuyente, estipulándose un precio mensual de 320 UF; por los servicios de asesoría en la implementación de toda clase de obras en el ámbito de la construcción, edificación, urbanización e inmobiliario; con su respectivo anexo de 2 de enero de 2008, modificándose el precio a 375 UF. También constan los Libros Diarios y Mayores, y la factura de 31 de diciembre de 2009, por el total de $12.100.872, emitida por ENACCO S.A.

Sin embargo, no se encuentra acreditado dicho gasto, debido a que no consta en esta causa el informe que dé cuenta de la efectiva prestación de servicios señalado, es más, ni siquiera existen indicios en orden a haberse prestado tales asesorías, ni en qué habrían consistido. Por ende, se estima que no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, acorde al Nº 1 del artículo 33 de la citada Ley se debe agregar a la renta líquida imponible.

2) Cuenta Gastos de Administración, que registra estos conceptos:

a.- Gastos de “Arriendo”: el reclamante reitera el mismo fundamento que los indicados en el numeral primero del considerando anterior para el AT 2009, esto es, el Contrato de Arrendamiento de oficinas. Para acreditar este gasto, acompañó el referido Contrato de Arrendamiento y el Addendum de 5 de enero de 2009, modificando la renta a 38,93 UF; los Libros Diarios y Mayores y las siguientes facturas, N°s 4555; 4580; 4593; 4606; 4626 y 4642; de los meses de junio y agosto a diciembre, todos del 2009, por la suma total de $4.896.187.

En consecuencia, se ha logrado acreditar que los gastos por esta cuenta ascienden al monto antes señalado, los que son necesarios para producir la renta, conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, por tratarse de las dependencias físicas en que el contribuyente desarrolla su giro.

b.- “Prestación de servicios de apoyo administrativo”: el contribuyente vuelve a reiterar el fundamento indicado en el numeral segundo del considerando anterior para el AT 2009, esto es, el Contrato por prestación de servicios de apoyo administrativo. Constando el referido contrato y el Adendum de 5 de enero de 2009, que modifica la renta al 15% del gasto real de la prestadora; también los Libros Mayores y Diarios y las facturas N°s 4555; 4580; 4593; 4606; 4626; 4642; de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2009, por el monto total de $16.223.429.

Por lo señalado, se tienen por acreditados estos desembolsos por la suma antes indicada, que fueron efectuados para desarrollar las funciones del contribuyente, los que se estiman necesarios para producir la renta.

c.- “Gastos no documentados”: refiere que corresponden a gastos por concepto de arriendo y prestaciones de apoyo administrativo de Constructora e Inmobiliaria Los Andes S.A, en el contexto de los contratos señalados por arriendo y prestación de servicios, que acompañó en estos autos. Las facturas N° 4479, 4491, 4504, 4518, 4535 y 4567, de los meses de enero a mayo; y julio, todos de 2009; dan cuenta de los pagos por arriendo de instalaciones y servicios de apoyo administrativos, por la suma total de $16.709.812. En definitiva, los desembolsos por estos conceptos están correctamente calculados y acreditados y se estiman necesarias para producir la renta, tal como se ha señalado anteriormente.

Séptimo: Respecto al AT 2011, se objetan las siguientes cuentas:

1) Gastos de Paralización, por el concepto de “Asesorías” por $76.686.998. A este respecto, tal como se señaló en el considerando anterior, numeral primero, se acompañó el referido contrato de 01 de marzo de 2006, celebrado con ENACO S.A., libros diarios y mayores, y 11 facturas, de los meses de enero a abril y de junio a diciembre, todos de 2010, que suman un total de $126.249.509. Sin embargo, dicho monto no coincide con el valor corregido registrado en la contabilidad, que es por $76.686.998, además, tal como se indicó anteriormente, no se acompañó el informe que dé cuenta de prestación de servicios señalado, ni existen indicios en orden a haberse prestado, ni en qué determinado correctamente con la contabilidad y, además, no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2) Cuenta Gastos de Administración, registra los siguientes conceptos:

a.- Gastos de “Arriendo”: el reclamante reitera el mismo fundamento indicado en el numeral primero del considerando cuarto para el AT 2009, esto es, el Contrato de Arrendamiento de oficinas. Para acreditarlo acompañó el referido Contrato y el Addendum de 5 de enero de 2009, modificando la renta de arrendamiento a 38,93 UF; los Libros Diarios y Mayores y las siguientes facturas, N°s 4655, 4669, 4681, 4694, 4708, 4722, 4735, 4728, 4762, 4774, 4795 y 4808, de los meses de enero a diciembre, de 2010, por la suma total de $10.017.119. Dicho gasto, como se ha venido señalando, resulta ser necesario para producir la renta del contribuyente.

b.- “Prestación de servicios de apoyo administrativo”: el contribuyente vuelve a reiterar el fundamento indicado en el numeral segundo del considerando cuarto para el AT 2009. Con el referido contrato, el Addendum de 5 de enero de 2009, que modifica la renta al 15% del gasto real de la prestadora; los Libros Mayores y Diarios y las facturas N°s 4655, 4669, 4681, 4694, 4708, 4722, 4735, 4728, 4762, 4774, 4795 y 4808, de los meses de enero a diciembre, de 2010, se acredita el gasto por la suma total de $36.132.347; los que se estiman necesarios para producir la renta desde que permiten desarrollar las funciones propias del contribuyente.

Octavo: En cuanto al AT 2012, objeta la cuenta “Gastos de Administración”, indicando el contribuyente que se trata de gastos por concepto de arriendo y prestación de servicios de apoyo administrativo, refiriendo los mismos contratos, como son, el de arrendamiento de oficinas de 2 de enero de 2003 y de prestación de servicios por asesorías.

Para probar esta partida, acompaña los contratos indicados para los AT 2009, 2010 y 2011; los Addendum de 3 de enero 2011, que modifica el canon de arrendamiento a 43,81 Unidades de Fomento y el precio de los servicios por asesorías, quedando en la cantidad en pesos equivalente al 16,88% de gasto real de Constructora e Inmobiliaria Los Andes S.A. Además, las facturas N°s 4823; 4838; 4853; 4870; 4887; 4902; 4918; 4934; 4949; 4965; 4982; y 5001; de los meses de enero a diciembre, todos del 2011, por la suma total de $ 56.135.654, por ambos conceptos, esto es, arriendo y prestación de servicios de apoyo administrativo. Por consiguiente, habiendo el contribuyente aportado los documentos indicados, además de los Libros Diarios y Mayores, se tienen por acreditados estos gastos, los que, tal como se ha venido señalando, se estiman necesarios para producir la renta del contribuyente.

Noveno: Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar la mayoría de las objeciones, acreditando la pérdida de arrastre declarada el AT 2014, por los conceptos que se han indicado y que fueran declarados mediante F 22 en los AT 2009, 2010, 2011 y 2012, según lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta forzoso acoger su petición y disponer la modificación de dichos gastos que fueron rechazados, conforme se ordenará en lo resolutivo del fallo.

Décimo: Que, además, el Servicio de Impuestos no dio lugar a la devolución solicitada por crédito gastos de capacitación y crédito especial empresas constructoras por las sumas de $6.360.982 y $77.604.428 respectivamente. Al respecto, cabe señalar que el contribuyente acompañó catorce contratos para construcción de obra material por suma alzada, suscritos entre Inmobiliaria El Olmo S.A. y Constructora Las Terrazas S.A., desde el 28 de abril de 2006 al 1 de agosto de 2011. Dichas obras cuentan con sus respectivos permisos de edificación, los que fueron allegados a la causa. En dichos contratos consta el costo total del contrato, el costo unitario de cada vivienda, así como el IVA y el crédito IVA.

Habiéndose acreditado los proyectos, con los contratos indicados, los permisos de edificación respectivos, los Libros Diarios y Mayores correspondientes a los años cuestionados, los F 29 con el pago del IVA constructor, se debe acceder a la solicitud de devolución de este beneficio.

Undécimo: Respecto de los gastos de capacitación, conforme a la Ley N°19.518, se trata de una franquicia tributaria que se otorga a las empresas contribuyentes de Primera Categoría para descontar del impuesto a la renta hasta el 1% de la planilla anual de remuneraciones de trabajadores, ex trabajadores y potenciales trabajadores, por gastos incurridos en acciones de capacitación autorizadas por Sence.

En este caso, el contribuyentes acompañó el Certificado de Liquidación 2011 emitido por el SENCE y el respectivo comprobante de pago, acreditando los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta.

Duodécimo: Por lo indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 3 de la LIR, vigente a esa fecha, y artículos 96 y 97 del mismo texto legal, la autoridad tributaria respectiva deberá determinar el monto de devolución que proceda por los créditos antes indicados.

II.- En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos internos:

Décimo tercero: Que conforme a lo señalado anteriormente, habiéndose dejado sin efecto la determinación de impuesto, no corresponde hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT N°: GR-17-00332-2015, RUC N°: 15-9-0001789-5, en aquella parte que rechazó el reclamo tributario y, en su lugar, se decide:

I.- Que, se acoge, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por don Gonzalo De La Cerda Otto, en representación de CONSTRUCTORA LAS TERRAZAS S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1407, de 28 de agosto de 2015, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se tienen por acreditados los gastos rechazados, con excepción de los contenidos en la Cuenta Paralización consistentes en Asesorías para los AT 2010 y 2011, conforme lo expuesto en los considerandos quinto a octavo de esta sentencia, debiendo la autoridad tributaria determinar el monto de devolución por los créditos que procedan conforme a lo indicado en los motivos décimo y undécimo.

II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

III.- Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol N° 79-2020-Tributario y Aduanero.

← Sentencias del Poder Judicial