Servicio de Impuestos Internos / Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 28
Veintiocho
C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, a fojas 7, comparece el abogado Christian Raggio Marín, Jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en procedimiento general de aplicación de sanciones, caratulado “Servicio de Impuesto Internos con Cruz Álvarez”, RIT GS-16-00159-2013 y deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el juez Oscar Meriño Maturana, que proveyendo una apelación de su parte en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, la declara inadmisible, en circunstancias que el referido recurso es plenamente procedente conforme a derecho.
Refiere el recurrente que el 13 de enero de 2014, se le notificó la sentencia definitiva que rechazó acta de denuncia de 6 de septiembre de 2013 y el 28 de enero se presentó escrito de apelación, la que fue declarada inadmisible por resolución de 13 de febrero pasado, por los siguientes fundamentos:
1.- Conforme lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil se debe realizar un control de admisibilidad respecto del Recurso presentado.
2.- En atención a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos del Recurso de Apelación es que debe contener fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
Estima el tribunal, que del examen del Recurso de Apelación presentado, aparece que carece de fundamentos de hecho y de derecho, no resultando suficiente lo señalado por el recurrente, toda vez que no tiene sustento suficiente, por lo que en estas condiciones el recurso no puede prosperar, por lo que se declara inadmisible.
A juicio del recurrente, el tribunal reconoce que el Recurso de Apelación cuenta con fundamentos de hecho y de derecho, pero el tribunal, abusando de su facultad emite pronunciamiento respecto de ellos al señalar “en esas condiciones el recurso no podrá prosperar”. Resulta insólito que el tribunal a quo emita un juicio de la vida procesal del recurso interpuesto por su parte, siendo labor de la Corte de Apelaciones efectuar dicha valoración.
Agrega, que el recurso efectúa un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho que avalan su interposición, como así también los fundamentos de derecho, que se analizan dado que el tribunal a quo estimaría por el solo hecho de no existir un título indicador de que vendrían los argumentos de derecho, estos no existen, lo que refleja el cuestionable actuar del tribunal a quo al efectuar el análisis que obliga la ley, ya que de la lectura del recurso quedaría de manifiesto que se han señalado los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia y se efectuó una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y aplicación del derecho.
Pide se tenga por interpuesto Recurso de Hecho en contra de la resolución indicada y previo informe del tribunal, declarar que procede la apelación denegada, ordenar la remisión del expediente, reteniendo los antecedentes para la tramitación y fallo del recurso de apelación respectivo, el que pide sea también acogido, con costas.
2º) Que, a fojas 22, el Juez recurrido informa el recurso señalando que se había denegado la pretensión del Servicio de Impuestos Internos por carecer de fundamentos de derecho, entendiendo que la falta de fundamentos se debió a que la recurrente habría realizado en su escrito una incorrecta vinculación entre los artículos 97 Nº4 y 97 Nº16, ambos del Código Tributario, en atención a que se señaló en el recurso que el rechazo del reclamo basado únicamente en la ausencia del libro de compraventa lleva al absurdo de que bastaría con que un contribuyente dé aviso al Servicio sobre la pérdida o inutilización de dicho libro, de acuerdo al 97 Nº16, pagando la multa que conlleva dicha infracción, para evitar ser sancionado por el ilícito del inciso 2º del 97 Nº4, el que resulta más gravoso para el infractor.
El tribunal concluyó, entonces, que el fundamento del Recurso radicaba en los efectos que el artículo 97 Nº16 tendría frente al 97 Nº4 en una situación hipotética, lo cual no sólo es errado, sino que, además, inductivo a error, ya que la norma citada no sólo no es aplicable en la especie sino que, además, no señala lo que la parte indica.
Lo anterior llevó a concluir que la apelación carecía de argumentos de derecho suficientes para ser acogida a trámite, dando con ello cumplimiento a la obligación que se le impone de verificar precisamente tal asunto en forma previa.
Finalmente, indica que si bien el Tribunal no tuvo intención de cuestionar el fondo del recurso, de la lectura del Recurso de Hecho interpuesto por el Servicio, puede aparecer que la resolución puede eventualmente parecer estar refiriéndose a una cuestión de fondo, extendiéndose eventualmente más allá de la verificación de los requisitos de admisibilidad ordenados por la ley, situación quien no ha sido intencionada por el sentenciador, por lo que se pide resolver como en derecho corresponda.
3º) Que en concepto de esta Corte, resultando del claro tenor del recurso de apelación, se deduce que éste cumple con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y que el juez a quo sólo debe referirse al examen de admisibilidad formal del mismo, esto es, en cuanto a la naturaleza de la resolución, el plazo y las peticiones concretas, fundamentos por lo que corresponde acoger el recurso de hecho deducido.
Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de trece de febrero de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, a fin de dar curso progresivo a los autos como en derecho corresponde, para los efectos de conocer el referido recurso.
Regístrese y archívese.
N° Tributario y Aduanero-8-2014.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.