Pizarro Gomez Cristian/servicio de Impuestos Internos - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 218 a 231, con excepción de sus fundamentos décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero, que se eliminan. En el motivo octavo, se reemplaza el primer párrafo por el siguiente: “Que constituyen hechos indubitados para resolver la petición de prescripción formulada por el reclamante los siguientes:”. Finalmente en el considerando vigésimo, se suprimen sus acápites quinto, sexto y séptimo.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que con fecha 27 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos dictó citación Nº 50 al reclamante Cristián Andrés Pizarro Gómez, que notificó a éste el 28 de abril del mismo año.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2016 giró las liquidaciones que se reclaman, números 230, 231, 232, 233 y 234, folio 1611003 notificación Nº 568, que corresponden tanto al impuesto global complementario y reintegro artículo 97 del Decreto Ley Nº 824 de 1974, liquidaciones que ascienden a un total de $2.860.355.263, incluyendo reajustes, intereses y multas, que el reclamante adeuda al Fisco.
En contra de tales actos administrativos el actor dedujo acción judicial de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones. Señala el reclamante que el Oficio Nº 12.803 de 2 de diciembre de 2011 emitido por la Fiscalía de Maipú, puso en conocimiento del Servicio antecedentes de la causa RUC Nº 1100881960-4 relacionada con las causas RUC Nº 1100533657 y Nº 1100292906-8 a objeto que la citada repartición pública analizara la existencia de posibles delitos tributarios, razón por la cual se emite la señalada citación Nº 50. Indica asimismo que el oficio sostiene que en la causa RUC Nº 1100881960-4 surgieron antecedentes que dan cuenta que las compras que registra Madeco Mills S.A. como efectuadas a Comercial Goycolea son falsas, siendo éstas documentadas por las empresas Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L. y Excedentes y Reciclajes Maipo Limitada y posteriormente por Comercial Goycolea Limitada con la sola finalidad de justificar su ingreso a Madeco Mills S.A. Luego señala que con fecha 12 de noviembre de 2014 se emitió y notificó a la empresa Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L. la citación Nº 51, la que fue respondida pese a lo cual el ente fiscal estimó que no desvirtuaba ninguna de las partidas cuestionadas, emitiéndose al efecto las liquidaciones Nº 3 a Nº 22 de fecha 12 de febrero de 2015.
Indica que el fundamento de su reclamo es que la acción fiscalizadora del SII se encuentra prescrita, además que no existen antecedentes de hecho o derecho que lo vinculen en alguna actividad delictual. Agrega que el SII no aportó ni en la citación ni en las liquidaciones los antecedentes que obrarían en los procesos que se investigan y que hagan verosímil que su parte omitió contabilizar ventas, lo cual no es efectivo por cuanto tiene registradas todas sus compras y ventas y ha pagado todos los impuestos correspondientes, razón por la cual no debe modificar sus declaraciones, las que confirma íntegramente.
En efecto, explica que no existe prueba ni indicio alguno que pueda determinar que su actuar haya sido doloso, y que por ende, permita ampliar el plazo del SII para liquidar los impuestos adeudados de 3 a 6 años, conforme al artículo 200 del Código Tributario. Asevera que le corresponde al ente fiscalizador acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente.
Segundo: Que el sentenciador estima que para poder aplicar la prescripción extraordinaria que establece el artículo 200 del Código Tributario, en la hipótesis que la declaración presentada por el contribuyente fuere “maliciosamente falsa”, no basta que los datos aportados por él “no sean verdaderos”, sino que se requiere que la falsedad sea producto de un acto consciente del declarante.
Agrega que tal interpretación está contenida en la Circular N° 73 del año 2001, emitida por el SII, que en lo pertinente expresa “Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.” Frente a tal estándar probatorio, el juez a quo, estimó insuficiente el mérito de la prueba aportada por el SII para acreditar la malicia del contribuyente.
El tribunal aprecia que las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron ante la Policía de Investigaciones o el Ministerio Público, son insuficientes para tal efecto, desechando así la imputación que le formuló Patricio Torres Oteíza en una causa penal, en que sindicó al reclamante como el autor intelectual y beneficiado de las operaciones relativas a la venta de cobre obtenido de manera ilícita, más aún, si dicha investigación culminó porque el ente persecutor decidió no perseverar en la investigación.
Tercero: Que tal como se estableció en los motivos décimo cuarto y décimo quinto del fallo en alzada, en sede penal se instruyó una investigación que llevó a cabo la Fiscalía Local de Maipú, en la que se aportaron antecedentes que dan cuenta que las compras que registra Madeco Mills S.A. como efectuadas a Comercial Goycolea Ltda., son falsas, pues en realidad las mercaderías adquiridas provienen de Comercial Cristián Pizarro Gómez EIRL, siendo documentadas por empresas Excedentes Patricio Torres Oteíza EIRL y Excedentes y Reciclajes Ltda., para el solo efecto de justificar su ingreso a Madeco Mills.
Además, consta que con fecha 13 de mayo de 2016, se llevó a cabo una audiencia ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la cual el Ministerio Público manifestó su decisión de no perseverar en la causa RIT 7698-2014, seguida en contra de Cristián Andrés Pizarro Gómez, por delitos tributarios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, cabe precisar que la decisión de no perseverar referida en el motivo anterior, no constituye una decisión judicial, sino que es una facultad unilateral del Ministerio Público, que no puede ser impugnada por los intervinientes, y que, por lo tanto, no produce los efectos propios de una sentencia absolutoria, respecto de los hechos que motivaron la investigación penal.
Quinto: Que, establecido el alcance de la facultad ejercida por el Ministerio Público en la investigación penal seguida en contra del reclamante, cabe ahora precisar si los antecedentes reunidos en sede tributaria, en relación con la conducta imputada al contribuyente investigado, resultan suficientes para justificar la ampliación del plazo legal que tiene el SII para revisar, en este caso particular, la diferencia de impuesto que le imputó a aquél en su declaración impositiva.
Sexto: Que el alcance que le dio la sentencia de primer grado al concepto “malicia” referido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, como la intención deliberada del contribuyente de ocultar o falsear la información contenida en su declaración, con la intención o propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no resulta asimilable al exigido en sede tributaria, pues no se trata de un dolo penal, esto es, de un elemento subjetivo del tipo exigido para la comisión de un ilícito, que también se exige para la perpetración de determinados delitos tributarios, como por ejemplo, en el caso del tipo penal tipificado en el artículo 97 N° 5 de ese Código, sino que tal concepto tiene un alcance más amplio que el referido por el sentenciador, bastando para satisfacerlo el sólo conocimiento de la irregularidad que se le imputó al contribuyente, (malicia de orden tributario), en el caso de autos, el haber omitido la emisión de facturas de ventas al realizar transacciones de productos de su propiedad, como asimismo, de ingresos en la base imponible de su declaración de Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que de los antecedentes aportados por la fiscalía, el SII concluyó que la mercadería vendida a Madeco Mills con documentación de Comercial Goycolea Ltda., nunca se realizó, pues el verdadero dueño de ella era Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL. En efecto, se comprobó que, en primer término, para efectuar estas ventas a Comercial Goycolea se utilizaron facturas y guías de despacho de Excedentes Patricio Torres Oteíza EIRL y Excedentes y Reciclajes Maipo Ltda., y luego se utilizaron facturas y guías de despacho de Comercial Goycolea a Madeco Mills.
Refuerza la conclusión anterior lo aseverado por Patricio Torres Oteíza quien admitió que a petición de Pizarro Gómez constituyó dos sociedades EIRL, una de ellas con su padre, para vender el “cobre en negro” que le entregaba Pizarro. Para tal efecto se acercó con Madeco Mills, informándole ésta que sólo le compraba a proveedores que ya habían sido seleccionados, por lo que se contactó con uno de ellos -Comercial Goycolea Ltda- a la que le vendió en varias oportunidades la chatarra que le entregaba Pizarro. De análisis de las probanzas rendidas en esta causa, se advierte que en todo momento el reclamante siempre estuvo en conocimiento de las irregularidades advertidas en las operaciones comerciales celebradas entre Comercial Goycolea Ltda. y Madeco Mills, desde que fraguó un modus operandi que le permitió no facturar ni declarar venta de mercadería de su propiedad en el período septiembre de 2009 a enero de 2011 a la empresa Madeco Mills.
Octavo: Que, en consecuencia, al no haber registrado Cristian Pizarro Gómez los ingresos por las operaciones de ventas correspondiente a chatarra de cobre, que dan cuenta las liquidaciones 230 a 234 de fecha 29 de julio de 2016, que generó un cobro de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro de 1° Categoría e Impuesto de Primera categoría, el presente reclamo no puede prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, en cuanto acogió el reclamo deducido por el abogado don Cristián Pizarro Gómez a Fs. 2 en contra de las liquidaciones N° 230 a 234 de 29 de julio de 2016, y en su lugar se declara que se RECHAZA la referida reclamación ejercida por el actor en contra de tales actos administrativos, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia
Tributario y Aduanero N° 8-2019
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciado por la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el ministro señor Fernando Carreño Ortega y el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.