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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 80-2020

Administradora Sintra Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (reasignada de Tabla Relatora SRA. Claudia Veloso) - Vuelve a Tabla

Casación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
80-2020
Fecha
6 de octubre de 2021
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. Santiago

Santiago, seis de octubre de dos mil veintiuno.

Proveyendo la solicitud de medidas para mejor resolver del escrito folio 22, no ha lugar por innecesario, debiendo estarse a lo que se resolverá a continuación.

Vistos:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:

Primero: Que la reclamante deduce excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y demás normas constitucionales y legales que cita, así como de la doctrina contenida en las sentencias de la Excma. Corte Suprema y de la Iltma. Corte de Apelaciones que refiere, solicitando que esta sea acogida, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora, dejando sin efecto la Resolución Ex. Nº327, de 28 de julio de 2005, reclamada en estos autos y, consecuencialmente, sus decisiones de declarar improcedente la pérdida tributaria del ejercicio por un monto de $ 23.161.093.488.-; la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $ 65.631.150.815.- y la devolución correspondiente al pago provisional de utilidades absorbidas ascendente a $ 1.006.653.404.- , solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, folio N°15412692. Agrega que se encuentran prescritas tanto la acción para declarar improcedente la precitada devolución, como aquella para declarar improcedente la pérdida tributaria declarada en el ejercicio y la correspondiente a ejercicios anteriores. Refiere, como antecedentes de hecho que sustentan la pretensión, que la Resolución reclamada, Ex. N°327, es de 28 de julio de 2005, notificada por cedula el mismo día, respecto de la cual se interpuso el reclamo tributario el día 6 de octubre de 2005, el que fue proveído por juez tributario delegado, dictándose posteriormente sentencia de primer grado el día 17 de julio de 2009, la que, conociendo de la misma en los autos Rol N°6.303-2009, fue confirmada por esta Corte el 28 de septiembre de 2010. Agrega que, habiéndose recurrido de casación en el fondo, la Excma. Corte Suprema invalidó la sentencia, ordenando reponer la causa al estado de proveer el reclamo por el juez competente, a lo que se procedió el día siete de noviembre de 2012, es decir, 7 años, un mes y un día desde que se presentó el reclamo. Luego se ejerció el derecho de opción cuando ya habían transcurrido 9 años desde la presentación del reclamo, al cual se hizo lugar el día 6 de agosto de 2014, remitiéndose el expediente desde la Dirección Regional Santiago Oriente al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, a fin de que fuera reiniciada, tal como lo establece el artículo segundo transitorio de la Ley Nº20.322, modificado por la Ley Nº20.752, tramitándose bajo el RIT GR18-00439-2014, RUC N°14-9-0001440-7, en los cuales se dictó sentencia, rechazando el reclamo, con fecha 25 de febrero de 2020, esto es, próximos a enterar 15 años desde que se presentó el reclamo. Dicha sentencia fue apelada con fecha 12 de marzo de 2020 y es la que da origen a la formación de estos autos Rol N°80-2020. En el mérito de la relación cronológica que antecede, concluye que el tiempo de tramitación del reclamo excede a los 10 años, plazo máximo de prescripción en nuestro Derecho y que ha sido determinado como razonable por la jurisprudencia, tanto de la Excma. Corte Suprema, como de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, al corresponderse con el término de prescripción adquisitiva extraordinaria, contrariándose la garantía del debido proceso del N°3, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que incluye el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable; garantía además prevista en el número 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestro Derecho Interno en virtud de lo dispuesto en el art 5 inciso 2 de la Carta Fundamental, así como los demás tratados internacionales a que se refiere. Cita jurisprudencia que avala su tesis jurídica, señalando que la acción fiscalizadora del SII, y por ende, la emisión de la Resolución Exenta Nº327, de 28 de julio de 2005 se encuentra prescrita, lo que solicita de esta Corte así declarar.

Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos no evacuó el traslado que le fuere conferido respecto de la excepción de prescripción.

Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto controvertido es del caso tener presente los siguientes antecedentes:

a) Por Resolución Ex. Nº327, de 28 de julio de 2005, se declaró improcedente la pérdida tributaria del ejercicio, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y la devolución correspondiente al pago provisional de utilidades solicitada por la reclamante en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2002, folio N°15412692;

b) El contribuyente presentó reclamo en contra de la antedicha el día 6 de octubre de 2005;

c) Con fecha 17 de julio de 2009 se dictó sentencia de primer grado, la que fue confirmada por esta Corte el 28 de septiembre de 2010;

d) Posteriormente, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la Excma. Corte Suprema invalidó la sentencia, ordenando reponer la causa al estado de proveer el reclamo por el juez competente, a lo que se procedió el día siete de noviembre de 2012;

e) Con fecha 4 de julio de 2014 el contribuyente se ejerció el derecho de opción, remitiéndose el expediente desde la Dirección Regional Santiago Oriente al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero;

f) El día 2 de septiembre de 2014 el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero tiene por ingresada, con fecha 25 de agosto de aquel año, la causa seguida ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente y provee la presentación del contribuyente, teniendo por interpuesto el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos; y

g) Habiéndose rendido la prueba que consta en el expediente y habiéndose citado a las partes para oír sentencia el 24 de febrero de 2020, con fecha 28 de aquel mismo mes y año el juez dicta sentencia definitiva rechazando el reclamo.

Cuarto: Que, respecto al acto administrativo cuya prescripción se solicita y sin perjuicio del tiempo de tramitación del Reclamo interpuesto ante la respectiva Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en los autos Rol N° 10.529-2005, es necesario tener presente que, habiéndose invalidado y reponiéndose la causa al estado de proveerse el reclamo, en este caso ha sido el contribuyente quien ejerció el día 4 de julio de 2014 el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas. Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley. En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad”.

Quinto: Que la manifestación de voluntad del contribuyente en orden a hacer cesar la competencia del juez sustanciador tributario impide considerar, para el fin propuesto, el tiempo anterior, por cuanto, en razón de sus intereses, el reclamante decidió someter el asunto pendiente al conocimiento de la actual judicatura tributaria e iniciar la causa conforme al nuevo procedimiento, lo que tuvo lugar a partir del 2 de septiembre de ese año cuando por resolución del Cuarto Tribunal Tributario de la Región Metropolitana se inicia nuevamente la tramitación del asunto. Con la nueva normativa se buscó precisamente dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental, en cuanto a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado”, agregando el precepto que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Lo anterior se garantiza a través de órganos letrados, especiales e independientes, reconociéndose además la igualdad procesal de las partes, la legalidad del juzgamiento, la posibilidad de revisión de las decisiones y la bilateralidad de audiencia.”

Sexto: Que, por otra parte, con relación al procedimiento de reclamación tramitado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, tampoco se observa la inactividad que reprocha el incidentista. Por otro lado, la acción fiscalizadora se verificó dentro del plazo legal, pues se trata del año comercial 2001, correspondiente por tanto al año Tributario 2002 y la resolución impugnada se dictó con fecha 28.07.2005.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, iniciada la nueva tramitación del reclamo tributario original y habiendo presentado también el contribuyente acción de reclamación contra la Resolución Exenta N°327 emitida con fecha 28.07.2005, se llevó adelante el juicio conforme a derecho, rindiendo el reclamante la prueba que consta de autos, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente en cada una de sus etapas y las partes ejercieron los derechos que las normas procesales les reconocen, sin que se adviertan demoras excesivas e injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante.

Octavo: Que también es dable señalar que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico indeterminado. En esta materia, la Excma. Corte Suprema en asuntos similares ha señalado “Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020). En el asunto de que se trata, revisando los hechos objetivos de la sustanciación del proceso no se observa la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, y en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que alude la sentencia citada tampoco se encuentra cumplido en el caso de la especie, respecto de lo obrado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, siendo relevante mencionar que el reclamante ejerció durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico procesal vigente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 160 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la parte reclamante.

II.- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

Considerando que el examen de la causa lleva a esta Corte a concluir que el fallo en alzada se ha dictado conforme al mérito de los antecedentes reunidos en el proceso, toda vez que reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos fácticos que hacen procedente la pérdida de arrastre por $65.631.150.815, aquella porción de la pérdida del ejercicio objetada por $23.161.093.488 y la devolución solicitada por $1.006.653.404, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), sin que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del contribuyente logren desvirtuar lo decidido por el tribunal a quo y atendido además lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de 25 de febrero de 2020, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR18-00439-2014.

Redactó el abogado integrante Roberto von Bennewitz Álvarez.

Regístrese y comuníquese.

N° Tributario Y Aduanero -80-2020

No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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