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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 80-2021

Empresa Depuradora de Aguas Servidas Mapocho-treba con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte Vuelve a Tabla.-

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
80-2021
Fecha
27 de septiembre de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos:

De la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, y su complemento de doce de mayo de dos mil veintidós, se eliminan los fundamentos Tercero y Séptimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Para la adecuada resolución del asunto se hace necesario tener en consideración los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) La reclamación tributaria se interpuso por Empresa Depuradora de Aguas Servidas Mapocho -Trebal Ltda. en contra de la Resolución Ex. N° 3031 de 12 de diciembre de 2017, modificada por la Resolución Ex. N° 92.858 de 7 de junio de 2018 -RAV- solicitando sea dejada sin efecto la modificación de la pérdida tributaria para los AT 2014 y 2015, junto con la modificación de la Renta Líquida Imponible y el FUT para el AT 2015. La Resolución impugnada cuestionó para el AT 2014 tres cuentas de resultado según balance de diciembre de 2013, Partidas 4, 5 y 6 (Concepto A) y la partida 8 sobre pérdida tributaria de arrastre, considerando no acreditada la suma de $1.430.061.152, valor determinado en base al contenido de la Resolución Ex. N° 1.570 de 26 de agosto de 2016 del AT 2013, modificada parcialmente por la RAV del mismo periodo tributario (Concepto B); en relación al AT 2015 el SII cuestionó las partidas 12 “Asesorías”, el ajuste a la RLI y la partida 18 sobre pérdida tributaria de arrastre considerando no acreditados $2.674.674.697, rechazando íntegramente las partidas 4 y 5. En la Resolución Ex. RAV de 26 de mayo de 2018, la entidad pública acoge parcialmente la reposición y determina la pérdida en $7.157.891.654 para el AT 2014 y en $6.388.270.842 para el AT 2015.

b) Por sentencia definitiva de 31 de marzo de 2021, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, el juzgador entendió que el conflicto versaba sobre la procedencia o no de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015 y que el reclamante en su acción impugnaba únicamente la partida “Serv. Profes. Personal DGT” por la suma de $775.446.646, concluyendo que el desembolso cumple los requisitos legales para ser rebajado como gasto.

c) Contra la citada sentencia se alza la reclamante denunciando como perjuicio la falta de pronunciamiento respecto de materias sometidas a conocimiento del tribunal, señalando concretamente que la decisión nada dice de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2014 y consecuencialmente su efecto en la pérdida declarada en el AT 2015, lo que habría configurado en la especie el vicio de citra petita. Expone que el tribunal se encuentra obligado a pronunciarse pues se trata de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores en la determinación del resultado del AT 2015 y la contribuyente tiene la obligación y el derecho de demostrar y acreditar la procedencia de dicha pérdida desde su origen, asunto que fue objeto de controversia entre las partes en el juicio. Como petición concreta del recurso la reclamante solicita se “acoja el recurso y se ordene al Segundo Tribunal Tributario Aduanero de Santiago completar la sentencia recurrida; o bien, acogiendo el recurso, la Iltma. Corre de Apelaciones de Santiago la enmiende conforme a derecho, pronunciándose directamente de las partidas omitidas por el Tribunal de primera instancia”.

d) El SII se adhiere al recurso de apelación de la contraria señalando que el tribunal parte de la base de los resultados establecidos por el SII en las resolución reclamada para los años AT 2014 y 2015, considerando como pérdida de arrastre del AT 2014 la suma de $5.276.282.917 reajustada a $5.402.913.707, según consta del motivo Trigésimo noveno del fallo, respetando así la presunción de legalidad del acto administrativo consagrado en el artículo 3° de la Ley 19.880, aun cuando el fallo no lo señala expresamente, aspecto alegado por su parte al contestar la reclamación. Por consiguiente, solicita se acoja el recurso en lo adherido por esa parte y se orden corregir el vicio de “citra petita” devolviendo los autos al tribunal a quo para que juez no inhabilitado “se pronuncie sobre todas las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal por las partes y peticiones concretas contenidas en el reclamo y contestación de autos…”

e) Esta Corte por resolución de 27 de octubre de 2021 decretó que el tribunal de primer grado se pronuncie sobre la pérdida de arrastre objeto de la reclamación y cuestionada en la Resolución Ex. N° 3031, por tratarse de una cuestión sometida al conocimiento del sentenciador de primera instancia.

f) En cumplimiento de lo ordenado el tribunal de primer grado dicta sentencia complementaria con fecha 12 de mayo de 2022, en la que previa las modificaciones formales pertinentes, y considerando que el fallo en alzada declaró que se acogía la reclamación intentada, el sentenciador agregó mayores fundamentos razonando en orden a que la Partida “Serv. Profes. personal DGT” por $1.379.423.318 cumple los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser deducida como gasto necesario para producir la renta de EDAM (Considerando Cuadragésimo Tercero); que el contribuyente también logró acreditar la partida “Serv. Profes. personal AGBAR” por $13.328.802 que corresponde al saldo no aceptado por el SII en la etapa administrativa; también tiene por justificada la partida 8 sobre perdida de arrastre declarada para el AT 2014, por lo que acepta su rebaja de la RLI. (Considerando Cuadragésimo quinto); desestima la partida N° 12 sobre “Asesorías” en el fundamento Cuadragésimo sexto; y en cuanto a la pérdida de arrastre del AT 2015 por $9.897.113.221 señala que pudo verificar que corresponde a la pérdida de arrastre declarada en el AT 2014 debidamente reajustada. Por tanto, concluye que habiéndose acreditado su procedencia corresponde igualmente aceptar esa partida (Considerando Cuadragésimo Séptimo). Finalmente, razona en el motivo “Quincuagésimo: Que, en definitiva, por las justificaciones antes señaladas, las que cumplen con criterios de coherencia, razonabilidad, suficiencia, claridad y en general con los principios que consagran la sana crítica, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la reclamante logró desvirtuar las objeciones del ente fiscal y, en consecuencia, ha logrado acreditar fundadamente la procedencia íntegra del gasto por “SERV. PROFES. PERSONAL DGT” y la pérdida de arrastre de los AT 2014 y 2015, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en autos y dejar sin efecto, en la parte reclamada, la Resolución Exenta N°3.031 de fecha 12 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue modificada parcialmente por la Resolución Exenta N°92.858 de 6 de junio de 2018, determinándose una nueva RLI de acuerdo a lo señalado en el considerando cuadragésimo noveno”.

g) Notificada legalmente la sentencia anterior a las partes, se alza el SII, ampliando este Tribunal el decreto de autos en relación para su conocimiento y fallo.

Segundo: Que conforme a la explicación de los antecedentes de la causa, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante contra la sentencia de 31 de marzo de 2021 ha perdido oportunidad, por cuanto la única petición concreta sometida a conocimiento de este tribunal de segundo grado decía relación con las materias omitidas en el fallo impugnado, aspecto corregido en sentencia complementaria emitida en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, según resolución de 27 de octubre de la misma anualidad, la que no fue objetada por la parte reclamada. Por consiguiente, este tribunal nada puede resolver a su respecto, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Lo mismo corresponde declarar respecto a la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el SII por cuanto igualmente esa parte solicitó a este tribunal se ordenara al juzgador completar su decisión y si bien expuso un fundamento diferente al manifestado por la contraria, al entender que el sentenciador tácitamente había respetado la pérdida determina por la autoridad de control respecto del AT 2013, tal afirmación no puede ser oída por cuanto el recurso del adherente centró su agravio únicamente en la falta de pronunciamiento del juzgador al no resolver el pleito en toda su extensión conforme a los límites del conflicto, esto es por no considerar tanto lo expuesto por la reclamante sobre la pérdida de arrastre, como la oposición manifestada por la reclamada en su contestación. En las condiciones anotadas, actualmente carece de objeto la adhesión al recurso de apelación por existir un fallo complementario en el cual el juez de primer grado expone los fundamentos que justifican la decisión de acoger íntegramente la reclamación, es decir el sentenciador se pronuncia sobre los aspectos omitidos en la sentencia definitiva de 31 de 31 de marzo de 2021, pretensión sostenida por ambos intervinientes en las impugnaciones referidas.

Tercero: Que aclarado lo anterior, es dable señalar que el SII recurre ahora contra el fallo complementario, argumentado, en síntesis: a) Que el AT 2013, periodo que origina la pérdida de arrastre del AT 2015, fue objeto de Citación por parte del SII, emitiendo en ese proceso de fiscalización la Resolución Ex. N° 1570 de 26 de agosto de 2016 y luego la RAV por Resolución Ex. N° 69.239 de 2 de diciembre del mismo año, acto impugnado por el contribuyente en la reclamación tributaria interpuesta ante el Cuatro Tribunal Tributario y Aduanero, causa RIT GR-18-00204-2016, que se encuentra pendiente de resolución; b) Que la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, remarca la validez de la Resolución Ex. N° 1570 de 26 de agosto de 2016, en lo no acogido por la Resolución RAV Ex. N° 69.239, respecto de la cual existe un juicio pendiente ante otro tribunal; c) Que el tribunal de la presente causa tiene competencia para resolver sobre las pérdidas de arrastre del año 2014, pero éstas a su vez son las pérdidas del ejercicio del AT 2013 cuya competencia se encuentra otorgada al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, generándose un conflicto ya que existirían dos tribunales con competencia para conocer del mismo asunto, siendo pertinente aplicar las normas de los artículos 109 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto entiende que la competencia se radicó en el tribunal que previno en el conocimiento del asunto, en este caso el Cuatro Tribunal Tributario, a quien le corresponde conocer las pérdidas del ejercicio 2013, que son las de arrastre del AT 2014, según acción interpuesta el 16 de diciembre de 2016, por la misma contribuyente; d) Que el fallo complementario incurre en un error al pronunciarse sobre una materia para la cual carece de competencia al estar el asunto sometido al conocimiento de otro tribunal; y e) Que el juez en la sentencia complementaria solo pudo pronunciarse en los términos referidos en la adhesión a la apelación debiendo considerar como pérdida de arrastre del AT 2014 la suma de $5.276.282.917 determinada en la Resolución RAV N° 69.239 de 2 de diciembre de 2016.

Como peticiones concretas solicita: 1.- revocar en todas sus partes la sentencia complementaria por haberse pronunciado con infracción de las normas de competencia establecidas en los artículos 109 y 112 del Código Orgánico de Tribunales respecto de la pérdida de arrastre AT 2014 por encontrarse radicada la competencia en el Cuatro Tribunal Tributario; 2.- Complementar la sentencia definitiva de 31 de marzo de 2021 señalando que: a) no se pronuncia sobre la señalada pérdida por carecer de competencia por las razones ya expuestas, y b) complementar la misma agregando en el considerando Trigésimo noveno que se resuelve la controversia partiendo de la base de la pérdida de arrastre AT 2014, determinada en la Resolución Ex. 1570 de 26 de agosto de 2016, modificada por la Resolución RAV N° 69.239 de 2 de diciembre de 2016, por ser actos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente sus destinatarios.

Cuarto: Que es del caso precisar que el recurrente -Servicios de Impuestos Internos- plantea peticiones contradictorias en su recurso de apelación pues por una parte solicita se revoque la sentencia complementaria por carecer el tribunal de competencia para resolver en los términos que lo hizo y, por otra, solicita complementar la sentencia original con dos declaraciones antagónicas, una para señalar que el tribunal no puede pronunciarse sobre la pérdida de arrastre, y la otra, para que lo haga como su parte planteó en el escrito adhesión a la apelación.

Sobre el particular este tribunal no puede dejar de advertir que la reclamada en su escrito de adhesión manifestó que la sentencia adolecía de un vicio procesal al no pronunciarse expresamente sobre la pérdida de arrastre, por lo que mal puede ahora desconocer la competencia del tribunal, cuando el juzgador resuelve el asunto, pero en un sentido desfavorable a sus intereses. En efecto, existió acuerdo entre las partes en orden a que la decisión de primer grado de 31 de marzo de 2021 se encontraba incompleta y por ello ninguno de los litigantes cuestionó la resolución de este Tribunal de 27 de octubre del mismo año, que ordenó su complemento.

En las condiciones anotadas, habiendo el reclamado asumido una posición jurídica respeto a la competencia del tribunal de primer grado, le esta vedado ahora volver sobre sus pasos y reclamar la incompetencia del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero aduciendo que el asunto se encuentra radicado en el Cuatro Tribunal especial. En efecto, el ente tributario aceptó y solicitó se ordenara al tribunal de primer grado emitir resolución sobre al asunto ahora cuestionado; además jamás se promovió contienda de competencia por radicación en el curso del juicio ni otra incidencia destinada a evitar que sentencias de tribunales diversos pudieran fallar sobre asuntos relacionados.

Quinto: Que se hace necesario recordar también que la competencia de un tribunal queda determina por la acción intentada -en este caso el contencioso tributario- y la contestación de la parte contraria, todo lo cual determina las cuestiones colocadas bajo la esfera de las atribuciones del tribunal que debe resolver el asunto controvertido. En el caso de la especie, la pérdida de arrastre del AT 2014 formó parte del debate sin que los argumentos expuestos por la reclamada -en la oportunidad procesal pertinente- signifiquen desconocer la competencia del tribunal por cuanto únicamente reflejan la tesis de la autoridad tributaria sobre el particular, lo cual no obliga al juzgador, por cuanto éste debe decidir el asunto aplicando el derecho vigente a los hechos establecidos conforme a la prueba aportada a juicio por las partes.

Por otro lado, las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales se establecen por razones de orden procesal y tiene por objeto la mejor y conveniente distribución de los asuntos judiciales entregados a distintos jueces y se basan en criterios de orden territorial, por la materia y/o el fuero personal de alguno de los litigantes. En el caso que se revisa, no existe infracción a las normas de los artículos 109 y 112 del Código Orgánico de Tribuales, en primer lugar, porque la pérdida de años anteriores forma parte del contenido de la Resolución impugnada en esta causa y del reproche formulado por el contribuyente en la reclamación que dio inicio a esta causa, y en segundo término, porque mal puede entenderse que el Cuatro Tribunal Tributario y Aduanero previno en el conocimiento del conflicto jurídico planteado en este juicio, cuya relación procesal se trabó válidamente, porque el asunto materia de esta causa incide en un acto administrativo posterior cual es la Resolución Ex. N° 3031 de 12 de diciembre de 2017, sin que ello se altere por la fiscalización del AT 2013, desde que los gastos rebajados en el AT 2015 pueden ser igualmente revisado en esta causa, sin perjuicio del efecto jurídico-procesal que pueda tener esta decisión en procesos aún pendientes entre las mismas partes. Por consiguiente, no es posible sostener como lo alega el recurrente, que se afecten las reglas de competencia cuyas normas arguye, porque el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, no ha perdido competencia para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Sexto: Que el fallo complementario da cumplimiento al principio de congruencia procesal desde que se hace cargo de la pretensión planteada por el reclamante que constituyen el objeto del proceso sometido a conocimiento del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero y, por ende, de la oposición de la contraria que delimita ese objeto en el ámbito de la competencia del tribunal. En efecto, las pérdidas de arrastre constituyen un gasto del ejercicio fiscalizado, pues se imputan a los ingresos del periodo, siendo correcto revisar en este procedimiento las partidas cuestionadas -entre ellas la pérdida de arrastre- para así determinar judicialmente el correcto valor a rebajar de la RLI, como lo hizo el sentenciador en el fallo original y su complemento, pues ello impacta en el resultado tributario del AT 2015.

Séptimo: Que a lo anterior se agrega que el SII en su recurso de apelación no cuestiona los fundamentos de fondo que justifican la decisión de acoger la reclamación intentada, por cuanto únicamente alega la incompetencia del tribunal para pronunciarse sobre la pérdida de arrastre o bien insiste en la tesis manifestada en la adhesión de la apelación, recurso que como antes se dijo, a esta fecha, ha perdido toda oportunidad.

Octavo: Que conforme al mérito de lo razonando, la prueba aportada en segunda instancia por la parte reclamada carece de relevancia jurídica para modificar lo que viene decidido, por cuanto sólo da cuenta de antecedentes de la reclamación seguida ante el Cuatro Tribunal Tributario y Aduanera, causa que deberá ser fallada, en su oportunidad, por ese tribunal.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 6, 8, 132 y 140 del Código Tributario y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y la adhesión a la apelación interpuesta a su vez por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

II.- Que se confirma la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, en los autos RIT GR-16-0073-2018, complementada por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, precisando que se acoge la reclamación intentada por Empresa depuradora de Aguas Servidas Mapocho-Trebal Ltda. conforme a lo razonado en los considerandos Octavo a Quincuagésimo primero de la sentencia recurrida.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la Ministra señora González Troncoso.

Tributario y Aduanero Rol N° 80-2021.

No firma la abogado integrante señora Bárbara Vidaurre Miller, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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