Caja de Compensacion y Asignacion Familiar de los Andes/servicio de Impuestos Internos Regional Centro
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que la resolución exenta reclamada es la N° 17.000/205/2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), que modificó el remanente de IVA crédito fiscal determinado por el contribuyente Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes, (en adelante la Caja), en $350.674.859.-, ordenando, en consecuencia, rectificar tal remanente por Impuesto a las Ventas y Servicios, para los períodos siguientes.
2°.- Que el fundamento de tal decisión administrativa fue que el Servicio estimó que la labor de cobranza y recaudación que desarrolla la Caja, constituye un servicio de procesamiento automático de datos, en el que se incluyen procesos de digitalización y digitación, hecho que está gravado con IVA.
3°.- Que la cuestión a resolver es determinar si el servicio que presta la caja a sus clientes institucionales constituye un servicio de cobranza, y por ende no gravada con IVA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, o bien, estamos en presencia de una actividad de procesamiento de datos, la que sí está gravada con tal impuesto, por expreso mandato del artículo 20 N° 3 de tal cuerpo legal.
4°.- Que el artículo 2 N° 2 la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone que se entiende por servicio “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.
5°.- Que a su vez el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta expresa “Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: N° 3 Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.”.
6°.- Que sostiene la parte apelante que el servicio de cobranza que realiza para sus clientes institucionales no implica un procesamiento automático de datos.
Explica que durante años ha realizado para tales clientes una gestión de cobranza y recaudación, actividad que jamás ha estado gravada con IVA, ni tampoco el Servicio había pretendido aplicarle tal impuesto.
Lo que sucedió fue que dicha actividad se modernizó con la incorporación de sistemas computacionales, por lo que aquélla se realiza en forma electrónica e informática. Así, las planillas que antes se confeccionaban manualmente, hoy constan en formatos electrónicos, para lo cual se requiere digitar la información que éstos contienen, lo cual no transforma dicha actividad en un proceso automático de datos, en los términos del artículo 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que para que así ocurra, es menester que la información recopilada, una vez procesada, permita concluir circunstancias distintas a la incorporada al sistema, lo que en la especie no acontece, ya que la Caja no realiza ningún tipo de verificación o validación de tales datos.
Por lo tanto, yerra el Servicio, al sostener que la recaudación de tal información configuraría una actividad que involucra un proceso automático de datos.
7°.- Que la propia apelante al contestar la citación emitida por el ente fiscalizador, admite que dentro del servicio de recaudación que presta a sus clientes institucionales existe un procesamiento de datos, el que consiste en conocer cuáles son las cobranzas a realizar, como son los ítems incluidos en una planilla, los montos totales, los tipos de pago, para luego realizar la rendición del servicio al mandante.
8°.- Que del Informe de Análisis del Proceso de Recolección de Dineros y Envío de Información Previsional de CCAF Los Andes, emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio, consta que en el servicio de digitación prestado por la Caja a los clientes institucionales –AFP Capital, Habitat, Modelo y Provida-- existe transformación de la información, específicamente al ser ésta digitada, almacenada y contrastada para validación, por lo que la que se envía posteriormente al cliente institucional tiene el valor agregado de haber validado, ordenado y agrupado la información inicial, todo lo cual constituye un proceso automático de información.
9°.- Que la labor prestada por la Caja a sus clientes institucionales y que fue detallada en el motivo anterior, precisamente está comprendida en la definición de procesamiento automático de datos proporcionada por el Servicio mediante oficio N° 238, de 8 de enero de 1993, el que fue definido como “el proceso integral de tratamiento de la información consistente en la entrada de datos, a un sistema mecánico o electrónico, mediante digitación, procedimientos ópticos u otros, para obtener como resultado final la información, por lo que, se considera que aunque la incorporación de datos mediante digitación al sistema computacional pueda separarse de este todo y ser encargado para su ejecución a otro empresa no por eso deja de ser procesamiento automático de datos.”.
10°.- Que, asimismo, el propio informe pericial de la Caja que se decretó para determinar si en los servicios de recaudación y cobranza que realiza aquélla, se incorpora, verifica o incluye un proceso automático de datos, el perito concluyó que “existen procesos automáticos en el sistema de recaudaciones”, sin perjuicio de estimarlos irrelevantes para ser considerados como tales, por corresponder a almacenaje y consultas de información. Sin embargo, y como bien sostiene el sentenciador, el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no distingue entre procesamiento automáticos más o menos importantes, de lo que se colige que su relevancia es insubstancial para gravar tal actividad.
11°.- Que respecto de la excepción de prescripción opuesta por la Caja, hay que tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero N° 1 del artículo único de la Ley 18.320, respecto del ejercicio de las facultades del Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales del IVA estableció que “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes…”.
12°.- Que la resolución reclamada que modificó el remanente del IVA crédito fiscal de la declaración de impuestos formulario 29, del período tributario marzo 2012, en la forma consignada en el motivo primero de este fallo, se notificó a la Caja el 4 de mayo de 2012, como consta de la citación N° 1 agregada a fs. 218 de autos, hecho que por lo demás el propio contribuyente admite en su escrito de reclamo, al reconocer que “El Servicio después de la fiscalización efectuada al contribuyente que comenzó con requerimiento formulado con fecha 4 de mayo de 2012…”.
13°.- Que de acuerdo a la norma citada en el fundamento 11° precedente, el Servicio estaba facultado para examinar y verificar los últimos 36 períodos mensuales, esto es, desde marzo de 2012 a abril de 2009, que corresponde exactamente al período confrontado por el ente fiscalizador. Por tales fundamentos, tampoco se dará lugar al recurso en este punto.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de noviembre del año pasado, escrita de Fs. 334 a 358, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carreño.
Tributario y Aduanero Rol 81-2017.
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.