Fis Card Processing Services (chile) S.A/ SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 37º a 40º y 42º, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que las Liquidaciones Números 234 y 235, practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos de las partidas objetadas en la Declaración de Impuestos a la Renta, Año Tributario 2012, de la reclamante y contribuyente “FIS Card Processing Services (Chile) S.A.”, se debe a que el acuerdo suscrito entre esta parte y la sociedad “Bexa Ingeniería y Compañía Ltda.”, con fecha 12 de diciembre de 2011, por el cual consintieron poner término anticipado al “Contrato de Uso de Software iso Net/Grid y Servicios para el Banco Dominicano del Progreso”, que las relacionaba, aceptando la contribuyente “FIS Card Proccesing Services (Chile) S.A. pagar a título de indemnización a “Bexa Ingeniería y Compañía Ltda.”, la suma de $ 66.352.000, por término anticipado de contrato de uso de software”, pago al que la contribuyente da en su contabilidad el trato de “gastos varios", el que consiste en una operación financiera, pero que tributariamente no cumple tal pago con el requisito de ser calificado como gasto necesario para generar la renta, uno de los requisitos obligatorios para que el gasto sea aceptado tributariamente en la empresa que declara en base a renta efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ello porque no cumple con acreditar de qué manera incide tal “gasto" en la generación de la renta, al no tratarse del servicio de ingeniería o asesoría técnica objeto del contrato consentido, vinculado jurídicamente al acuerdo posterior de las partes de ponerle término anticipadamente.
Segundo: Que, en consecuencia, las Liquidaciones impugnadas dan cuenta de la obligación de la reclamante y contribuyente “FIS Card Processing Services (Chile) S.A.”, conforme al inciso final del artículo 24 del Código Tributario, del reintegro de devoluciones indebidamente obtenidas de impuestos sujetos a retención, de acuerdo a lo dispuesto en el Número 11, del artículo 97 del Código Tributario; resultado objetivo atendidas las características que tienen las sumas que la contribuyente debe reintegrar, por haber efectuado imputaciones de devoluciones que en definitiva no resultan procedentes.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123, 132, y 139, del Código del Ramo, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha 8 de febrero de 2018, escrita a fojas 190 y siguientes, en cuanto, deja sin efecto la multa establecida en el Número 11 del artículo 97 del Código Tributario, y en cambio se la confirma conforme a lo razonado en el motivo Segundo de esta sentencia de segunda instancia.
Además, que la reclamante “FIS Card Processing Services (Chile) S.A. es condenada al pago de las costas de la causa.
II. Que, en lo demás, se confirma la sentencia en alzada, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Rol Tributario y Aduanero 81 - 2018.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.