Methanex Lousiana Llc Establecimiento Permanente con Direccion Nacional SII Subdirección Jurídica - Vista en Pos de la Anterior
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
I.- En relación a la apelación de la parte reclamada:
Primero : Que la sentencia apelada por ambas partes de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte, acoge el reclamo del contribuyente “Methanex Louisiana LLC Establecimientos Permanentes”, deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 6528 de 11 de agosto de 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
El juez de la causa expresa en los considerandos 15º y 16º del fallo en estudio, que el fundamento para acoger el reclamo y dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 6528 de 11 de enero de 2014, radica en la carencia de expresión formal y explícita en la Resolución Exenta Nº 5408 de 1º de julio de 2014, del supuesto fáctico específico que habilitara jurídicamente al Servicio de Impuestos Internos para dar inicio a una Fiscalización Especial Previa, prevista en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, unido a la falta de acreditación en estos autos de que efectivamente se había iniciado una “investigación administrativa por delito tributario”, con anterioridad o en forma coetánea, a la emisión de esa Resolución, requisito de validez del acto administrativo, respecto a la solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de enero a mayo de 2014, por la suma de $ 2.968.570.132.
Segundo: Que de lo dicho, aparece que el conflicto se centra en determinar si el Procedimiento de Fiscalización Previa (FEP) dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos, luego de presentada por el contribuyente la solicitud de devolución de IVA Exportador, se ajustó o no a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.
Tercero: Que el Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, dispone que quienes exporten bienes o servicios podrán recuperar el impuesto que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y la recuperación del impuesto se ajustará al procedimiento indicado en su artículo 2º que en la letra d) dispone que el Servicio de Tesorerías deberá girar y entregar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado la declaración jurada, el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, siempre que el exportador esté al día en sus obligaciones de retorno dentro de los plazos fijados por el Banco Central.
A su vez, el artículo 5º inciso primero, dispone que no será aplicable el plazo de 5 días hábiles referidos precedentemente, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación solicita, en el evento que se den los supuestos que dicha norma señala. Y en tal caso, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo esta fiscalización especial previa, el Servicio deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías el giro del cheque o negando en forma total o parcial la recuperación solicitada.
Si el Servicio de Impuestos Internos, se pronunciare negando total o parcialmente la devolución, tendrá un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.
El inciso séptimo del artículo 5º, dispone que la fiscalización especial previa y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar el Servicio de Impuestos Internos.
A su turno, la Circular Nº 70 del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de 2009, complementa y actualiza la norma del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348 ya citado e imparte instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA Exportador y en el punto VII Nº 2 en sus letras a) y b), se refiere a “situaciones que ameritan iniciar una investigación administrativa”.
Cuarto: Que consta del proceso lo siguiente:
-Que luego de solicitada por el contribuyente con fecha 27 de junio de 2014, la devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de enero a mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta Nº 5408 de 1º de julio de 2014 y en ella dispuso una Fiscalización Especial Previa de los antecedentes, de conformidad con la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, resolución que no fue impugnada y con la misma fecha mediante notificación Nº 57/11, el SII requirió al reclamante aportar antecedentes relacionados con la devolución de IVA Exportador correspondientes a los períodos de enero a mayo de 2014 .
-Con fecha 4 de julio de 2014, el reclamante hace entrega de parte de la documentación solicitada lo que consta en acta de recepción/entrega de documentación agregada al proceso.
-Continuando con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 348, se emitió la Resolución Ex. Nº 5.999, de 21 de julio de 2014, que fijó un plazo de vencimiento de 15 días hábiles, en relación a la fiscalización previa en trámite.
-Con fecha 7 de agosto de 2014, el contribuyente hace entrega de la documentación solicitada, lo que consta en la respectiva acta de recepción de la documentación.
-Con fecha 11 de agosto de 2014, se dicta la Resolución Ex. Nº 6528, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos resuelve denegar la devolución solicitada, y establece un plazo adicional de 25 días hábiles, para efecto de proseguir la fiscalización y concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar los reparos, deficiencias o irregularidades que se han detectado, y emite citación Nº 86 de fecha 16 de septiembre de 2014, en la que el servicio expone claramente, las irregularidades observadas, y en las que el contribuyente funda su petición de devolución de IVA Exportador, lo que lleva a entender según lo mencionado en el punto 2) de la propia Resolución Ex. Nº 6528, que la fiscalización aún no ha terminado por cuanto falta resolver aquella citación, ya sea mediante Liquidación, Resolución o Conciliación.
Quinto: Que la decisión del tribunal no resulta ajustada al mérito de los antecedentes ni a la ley, toda vez que acorde con lo previsto en las disposiciones legales citadas y a lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado conferido, queda en evidencia que fue la Resolución Exenta Nº 5408 de 1º de julio de 2014, la que dio origen a la Fiscalización Especial Previa (FEP) y esta aparece suficientemente fundada conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y Circular Nº 70 de 2009, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose ajustado la recurrida al procedimiento señalado en la ley.
A mayor abundamiento, el SII, acompañó cartolas con información proveniente del Sistema de Información Integrada, (SIIC) del servicio, donde consta anotación causal “41” sobre inicio de Investigación Administrativa de fechas 3 -12-2013, 3-1-2014, 23-1-2014 y 30-6-2014, antecedentes que dan cuenta, que ya existían “investigaciones administrativas” en proceso, que decían relación con la devolución de IVA Exportador solicitada por el contribuyente.
Sexto: Que de lo que se viene razonando, resulta lógico concluir que la Resolución Ex. Nº 6528 de 11 de agosto de 2014, reclamada por el contribuyente, no fue la que dio inicio a la fiscalización previa, sino que se pronunció con posterioridad respecto a la procedencia o no de la devolución de IVA Exportador o más bien suspendió su pago, porque como lo señala la misma resolución, se fija un plazo adicional de 25 días hábiles, para efectos de proseguir la fiscalización y como lo dispone el inciso séptimo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº348, esta investigación previa, lo es sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar el Servicio de Impuestos Internos.
II.- En cuanto a la apelación de la parte reclamante:
Séptimo: Que la parte reclamante “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente” deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veinte, en aquella parte que exime a la reclamada del pago de las costas y solicita que en su reemplazo sea condenada al pago de ellas. Expresa que ha quedado demostrado que el Servicio no cumplió con el procedimiento administrativo que establece la ley, por lo que no resulta posible afirmar que tuvo motivo plausible para litigar.
Octavo: Que conforme a lo que se decide respecto del recurso de apelación del SII, no procede enmendar la sentencia en el sentido propuesto por la reclamante.
Por otro lado, de los antecedentes aparece que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, por lo que esta Corte no le impondrá la carga de pagar las costas de la causa.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario, y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-Que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veinte, escrita a fojas 251 y siguientes que acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente” en contra de la Resolución Ex. Nº 6528 de 11 de agosto de 2014, la dejó sin efecto y ordenó girar cheque en favor de la reclamante por la suma de $ 2.968.570.132 y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la señalada Resolución, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- En atención a que la investigación en contra de la reclamante “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, continúa, se omite pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
Se previene que la Ministra señora González Troncoso concurrente a la revocatoria de la sentencia de primer grado y, por ende, al rechazo de la reclamación intentada, teniendo únicamente presente los siguientes fundamentos:
1°.- Que según se desprende de las normas citadas en esta sentencia, la Resolución Exenta N° 5408 de 1 de julio de 2014, mediante la cual el SII comunica a Tesorería que no resulta aplicable el plazo de 5 días hábiles para pagar la devolución de IVA Exportador y requiere al contribuyente para que presente los antecedentes para proceder a la fiscalización de tal solicitad, no es un acto terminal, en cuanto la misma no tiene por objeto denegar la devolución pretendida, sino solo suspender su pago mientras se lleva adelante el respectivo procedimiento de fiscalización, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos al continuar el procedimiento -FER- y dictar el SII la Resolución Exenta N° 6528 de 11 de agosto de 2014. En efecto, expirado el plazo de 25 días hábiles la autoridad tributaria emitió la Citación N° 86, de 19 de septiembre de 2014, es decir se concretaron en relación a la misma operación actuaciones encaminadas a subsanar o sancionar los reparos observados por el Servicio.
2°.- Que en las condiciones descritas, para quien previene, la Resolución N° 5408 tiene fundamento que la justifica conforme a la normativa vigente y aun cuando se estimare lo contrario, se reclama contra la Resolución Exenta N° 6528, dictada en el curso del procedimiento previamente iniciado conforme a la FER ordenada el 1 de julio de 2014, la cual por su naturaleza igualmente debe calificarse de un acto trámite, pues en esa etapa no existe aún pronunciamiento definitivo respecto de la procedencia o no del crédito fiscal que sustenta la solicitud de devolución de IVA Exportador, en tanto en septiembre de 2014 se inició fiscalización con la Citación N° 86..
3°.- Que conforme a lo antes reflexionado, para quien previene los actos administrativos -Resoluciones N° 5408 y N° 6528- no son de aquellos susceptibles de reclamación de conformidad con el artículo 124 del Código Tributario, no siendo pertinente entonces emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Regístrese y devuélvanse con su custodia, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A y la prevención de su autora.
N°Tributario Y Aduanero-81-2020.