Cruz/primer Tribunal Tributario y Aduanero Santiago Recurso de Hecho
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Euclides Ortega Duclercq, por el recurso y el abogado don Tyrone Yáñez, contra el mismo. Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Elizabeth Melero López
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos.
PRIMERO: Que don Euclides Ortega Duclercq, abogado, en representación de don José Manuel Cruz Guzmán, reclamante en los autos sobre reclamación de reavalúo de bien raíz caratulados “JOSÉ MANUEL CRUZ GUZMÁN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”, RUC 18-9-0000038-K, RIT AB-15-00003-2018, seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago,recurre de hecho en contra de la resolución de 08 de marzo de 2018, que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por su parte en contra de la resolución que niega lugar a dar tramitación al reclamo subsidiario oportunamente interpuesto.
Explica que con presentó su parte, EN SUBISIDIO del reclamo de avalúo por procedimiento especial del artículo 149 del Código Tributario, reclamo en procedimiento general de reclamaciones, señalando expresamente que éste se deduce para el evento de ser total o parcialmente rechazado el reclamo principal.
Por resolución de 31 de enero de 2018 el Tribunal a quo, aduciendo que el reclamo de avalúos sólo puede tramitarse en el procedimiento regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, denegó la tramitación y, en la práctica, declaró inadmisible el reclamo subsidiario, lo que a su juicio es un evidente error, puesto que en la propia demanda se explican los fundamentos para reclamar también por la vía del procedimiento general de reclamaciones de avalúo abusivo.
De acuerdo al artículo 149 a 154 del Código Tributario se puede tramitar en un procedimiento de reclamación sólo si concurren las causales previstas en el artículo 149 de dicho cuerpo legal, pero es evidente que si el legislador previó un procedimiento de corrección de errores en la fijación de avalúos, no pudo dejar sin procedimiento ni acción alguna en caso de infracción a la ley, abuso, prevaricación, etc., por lo que no puede entenderse que en casos ajenos al error deben reclamarse de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones del artículo 123 del Código Tributario.
En contra de esta resolución su parte interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, el 6 de febrero de 2018, recursos que fueron rechazados en fallo de 8 de marzo de 2018 que, en lo que se refiere a este recurso de hecho, declara inadmisible la apelación subsidiaria aduciendo que la resolución recurrida de apelación “no pone término al reclamo, ni lo declara inadmisible, sino más bien canaliza el reclamo en el procedimiento al cual corresponde por sus argumentos expuestos y lo específico de la materia que trata el reclamo”
Sostiene que en este caso hay dos reclamos, uno en subsidio del otro, lo que se ejerce en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo por ello, el juez a quo su derecho a accionar.
Según el juez a quo, debe necesariamente elegirse un procedimiento por el cual se opta en defensa de sus derechos, no siendo procedente que se realice en la forma que el reclamo manifiesta, lo que no resulta procedente, porque juez no puede obligar a elegir, aquello que la ley no le obliga a elegir, por lo que no cabe que el juez “canalice” los dos reclamos para transformarlos en uno solo, ni que enmienden lo que las partes quieren pedir.
Hace presente que su parte denunció este vicio a través del recurso de reposición con apelación subsidiaria y la resolución que niega dar lugar a tramitación al reclamo infringe el principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 10 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales.
Pide que se acoja el recurso de hecho y se resuelva que se procede la apelación denegada, pedir la remisión de los antecedentes en contra de la resolución ya mencionada, ordenando la remisión de los autos, para el conocimiento y resolución de esta Corte.
SEGUNDO: Que con fecha 28 de marzo de 2018, informa el Juez Titular del 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don Luis Alfonso Pérez Manríquez, haciendo una cronología de la causa, indicando que la resolución recurrida de hecho es aquella de 08 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de reposición con apelación subsidiaria, no dando lugar a la apelación subsidiaria, según lo expresado en el considerando quinto de dicha resolución.
En cuanto a los antecedentes tenidos a la vista, indica que el reclamante interpuso reclamo de reavalúo de bien raíz que indica en procedimiento tributario especial del artículo 149 y ss del Código Tributario y en subsidio, reclama reavalúo en procedimiento general de reclamaciones, argumentando para ello lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pero – según el juez- esta norma se refiere a la posibilidad de interponer acciones incompatibles en un mismo reclamo, pero no se refiere a la posibilidad de interponer una misma acción (avalúo de bienes raíces) mediante dos procedimientos diversos, que se rigen por principios distintos, con plazos y etapas muy distintas, lo que en la práctica hace imposible su sustanciación conjunta, puesto que el procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces es un procedimiento especial.
En virtud de ello, el juez dio traslado al reclamo interpuesto en procedimiento especial de avalúo de bienes raíces y no dio lugar al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí de avalúo en procedimiento general de reclamaciones, continuando así con la tramitación del juicio respecto del reclamo interpuesto en lo principal. Así las cosas, la resolución recurrida de hecho, no es de aquellas apelables, debido a que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, sino que más bien para no dejar en la indefensión y cumpliendo con el deber de ejercer jurisdicción, dio traslado a la otra parte. Por ello considera que la resolución de 08 de marzo de 2018 se ajusta a derecho.
TERCERO: Que en la especie la resolución impugnada por la vía de la apelación por parte del reclamante, es aquella que no dio lugar a tramitación del reclamo de avalúo de acuerdo al procedimiento general de reclamación interpuesto en forma subsidiaria al reclamo interpuesto de acuerdo al procedimiento del artículo 149 y siguientes del Código Tributario.
CUARTO: Que el artículo 139 del Código Tributario dispone que “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación. Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente”
Así las cosas, la resolución que no dio lugar al reclamo interpuesto en forma subsidiaria, no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis anteriores, puesto que no es una sentencia definitiva, no declara inadmisible -puesto que la acción principal de reclamo de avalúo de bienes raíces continuó con su tramitación-, ni hace imposible su continuación, por lo que no se dará lugar al recurso de hecho interpuesto.
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 133 y 139 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Euclides Ortega Duclercq, abogado, en representación de don José Manuel Cruz Guzmán.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario Y Aduanero-82-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Ministro (S) señora Maria Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.