Galaz Rojas Juan Victor / Servicio Nacional de Aduanas Vuelve a Tabla.-
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo únicamente presente:
Primero: Que el abogado Pablo Torres Viveros, en representación de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, en los autos caratulados “Galaz Rojas con Servicio de Aduanas Regional Metropolitana”, RIT VD-15-00106, RUC 18-9-0000853-4, interpuso recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, por la cual el Tribunal Tributario Aduanero rechazó las excepciones interpuestas por esa parte, consistentes en las de error en la acción deducida, incompetencia del tribunal y extemporaneidad de la acción, al estimarse que éstas son ajenas a los procedimientos de reclamación que se promueven en dicha sede jurisdiccional, máxime tratándose de un procedimiento cautelar de vulneración de derechos como el de la especie, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y, en su lugar, se dicte una que dé curso a la tramitación de dichas excepciones para que sean falladas en el fondo del asunto en que aquéllas se promueven.
Segundo: Que el Tribunal Tributario y Aduanero funda el rechazo de las excepciones opuestas, aduciendo que éstas no han sido reguladas ni contempladas por el legislador en el procedimiento de vulneración de derechos; tampoco en el procedimiento supletorio, cual es el general de reclamación; agregando que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, el mecanismo general de impugnación de las resoluciones de mero trámite en el proceso general de reclamación es el recurso de reposición, el cual se hace extensible por la remisión que hace el artículo 129 M del mismo cuerpo legal; concluyendo, en definitiva, que las excepciones promovidas por la parte reclamad, son ajenas a los procedimientos de reclamación de competencia de ese tribunal; más aún, en el actual procedimiento cautelar de garantías constitucionales.
Tercero: Que es necesario precisar, en primer término, que las excepciones opuestas en un proceso de reclamación, cualquiera sea su carácter, general o especial, no lo son respecto de la resolución que acoge a tramitación el reclamo, resolución de mero trámite, sino que del reclamo propiamente que las motiva y, en consecuencia, yerra el Tribunal Tributario Aduanero cuando aplica, en la especie, la norma del artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas.
En segundo lugar y más importante aún, es que en materia de reclamación, el legislador no ha establecido ni determinado ninguna diferencia procedimental entre los procedimientos GR, VD, IA y otros en que se reclama al Servicio de Impuestos Internos, respecto de aquello no regulado en ellos y, en consecuencia, con el objetivo de salvaguardar aquellos vacíos procesales derivados del ejercicio de arbitrios que no han sido considerados previamente en los procedimientos de reclamación es que tiene plena aplicación la norma supletoria de reenvío contenida en el artículo 148 de Código Tributario, que establece, “En todas aquellas materias no sujetas a las disposiciones especiales del presente libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
Cuarto: Que, por parte, el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas reproduce la norma de reenvío del artículo 148 del Código Tributario, en similares términos al establecer, “En todas aquellas materias no sujetas a las disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
Quinto: Que si bien el procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos, no regula ni contempla la oposición de excepciones, no cabe duda que la interposición de aquéllas respecto de la admisibilidad de un reclamo es absolutamente compatible con la naturaleza de las reclamaciones y, por cierto, no se encuentra reglamentada en ninguna de las fases cognitivas de los procedimientos tributarios establecidos por el legislador, por cuanto su fundamento jurídico descansa en las disposiciones contenidas en los incidentes generales regulados en el Código de Procedimiento Civil y en las reglas de competencia del tribunal que lo habilitan para conocer o no de determinadas resoluciones dictadas por la Autoridad Tributaria.
Sexto: Que, finalmente, al ser plenamente aplicable las normas de reenvío de los artículos 120 de la Ordenanza de Aduanas y 148 del Código Tributario, resulta plenamente procedente la oposición de excepciones al reclamo de vulneración de derechos materia de autos.
Séptimo: Que, por consiguiente, en mérito de lo expuesto precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en los artículo 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto por ella se rechazaron íntegramente las excepciones opuestas y, en su lugar, se decide que se retrotrae la causa al estado de dar curso a la tramitación de dichas excepciones, prosiguiéndose como en derecho corresponda con la sustanciación de este proceso por juez no inhabilitado, quedando sin efecto todo lo obrado en esta causa a contar de la interlocutoria impugnada, incluyendo la sentencia definitiva.
Atendido lo resuelto, se omite por innecesario pronunciamiento acerca del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Ministra (S) María Inés Lausen M.
N° Tributario Y Aduanero- 84-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Fernado Carreño Ortega, el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Ministra (s) señora María Inés Lausen Montt.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.