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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 86-2018

Vidal Urrea Danilo Andres / Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
86-2018
Fecha
25 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 179

Ciento setenta y nueve

C.A. de Santiago

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, “décimo primero” (sic) y “décimo segundo” (sic), que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

En cuanto a la alegación de prescripción:

Primero: Que, para una correcta decisión de las alegaciones contenidas en el reclamo, conviene delimitar el marco normativo que regula el modo de extinción de la obligación tributaria invocada, esto es, la prescripción. Al efecto y en su parte pertinente, el artículo 59 del Código Tributario establece que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)”.

A su tiempo, los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario establecen que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.

Segundo: Que, en este sentido, cobra especial relevancia el contenido de la Circular Nº 49 de 12 de agosto de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, que en su parte pertinente señala: “La restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificada por la Ley 20.420, impone al Servicio se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas, verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones.

La nueva limitación legal presenta las siguientes características:

1) Gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas; esto es:

a) Revisar que las declaraciones presentadas sean íntegras, fidedignas y oportunas y, en general, que den cabal cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones del Servicio;

b) Que se haya realizado una correcta determinación de los tributos; es decir, que exista igualdad entre el cálculo de la obligación impositiva realizado por el contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por éste, o aquellos que obren en poder del Servicio; y,

c) Que el pago de los tributos determinados se haya realizado en los plazos legales y por los montos correspondientes.

2) Al igual que ocurre con las limitaciones establecidas por la Ley 18.320, las expuestas en el nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario son de carácter absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas”.

De acuerdo a lo antes señalado, el propio Servicio, en su labor interpretativa, ha dispuesto expresas instrucciones en relación a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, autoimponiéndose el deber de abstenerse de proceder a fiscalizar cuando se encuentren vencidos los plazos señalados en las normas antes mencionadas.

Tercero: Que, es un hecho de la causa que el contribuyente Danilo Andrés Vidal Urrea presentó en tiempo y forma sus declaraciones de impuestos a la renta por los años tributarios 2008 a 2011, las que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos a partir del 3 de julio de 2013, al enviársele notificación por carta certificada, debido a que a su juicio, se habrían realizado inversiones, gastos y/o desembolsos, mayores a los ingresos declarados, respecto de los cuales se mantenía información.

Producto de que el contribuyente no se presentó en la fecha señalada, el órgano fiscalizador procedió a citarlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, acto administrativo que fue notificado recién el 21 de marzo de 2014, siendo respondida dicha citación el 16 de mayo de 2014, previa concesión del plazo de un mes de prórroga para tales efectos, a solicitud del reclamante.

Cuarto: Que, para justificar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario contenido en el inciso 2º del artículo 200 del Código impositivo, el Servicio estimó, que en el caso particular, se determinaron ingresos que no fueron declarados para los años tributarios 2008 al 2011, y si bien, las declaraciones fueron presentadas, se omitieron, con conocimiento, los ingresos totales, por lo que se declararon ingresos menores, situación que el contribuyente no pudo menos que saber que al omitir ingresos, estaba pagando menos impuestos, todo lo cual se desprende inequívocamente del punto “VI. Aspectos Generales” contenido en la liquidación.

No obstante lo anterior y pese a la invocación de un plazo de prescripción extraordinario, el Servicio no desplegó ninguna actividad probatoria en estos autos tendiente, precisamente, a acreditar que las declaraciones hayan sido maliciosamente falsas, presupuesto indispensable de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario.

Quinto: Que, sobre el particular, la uniforme jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, cuya doctrina, esta Corte la hace suya, ha establecido que al ente fiscalizador le corresponde acreditar la malicia con que habría obrado el contribuyente, lo cual de no ocurrir, impide la extensión del término de prescripción” (V.gr. Sentencias Corte Suprema dictadas en causas roles Nºs 2828-2010; 2741-2013; 1619-2014 y 13.359-2014, entre otras).

En el caso de autos, si bien el artículo 21 del Código Tributario le exige al contribuyente “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, no es menos cierto que el Servicio de Impuestos Internos, en tanto litigante en igualdad de condiciones, también le asisten ciertas cargas probatorias, sobre todo, cuando en sus alegaciones pretenda valerse de circunstancias extraordinarias, como ocurre, por ejemplo, con el término de prescripción de seis años, ya que la misma tiene como presupuesto indispensable, acreditar la malicia del contribuyente, onus probandi que no puede recaer en el propio contribuyente, a quien lo ampara la presunción de buena fe y que entenderlo de contrario, sería trasladar a su respecto la acreditación de un hecho negativo.

Por lo anterior, si se pretende hacer valer justificar una circunstancia extraordinaria, la misma debe ser justificada por quien la alega, esto es, por el Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, normativa perfectamente aplicable en la especie, por la norma de reenvío de los artículos 2 y 148 del Código Tributario.

Sexto: Que, al no existir prueba alguna que acredite la supuesta malicia de las declaraciones de impuestos del contribuyente, alegaciones que tienen como único fundamento una supuesta omisión de ingresos, sin que por ello pueda desprenderse un actuar doloso por parte del contribuyente, dichas alegaciones deben ser desestimadas y considerar, para todos los efectos legales como plazo de prescripción aplicable, el contenido en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, esto es, 3 años.

Así las cosas, teniendo el Juez Tributario la facultad de declarar, de oficio, la prescripción extintiva, conforme lo autoriza explícitamente el artículo 136 del Código Tributario, y teniendo en especial consideración que respecto de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 a 2010, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora se encuentra del todo prescrita, al haberse notificado la citación transcurrido con creces el plazo de tres años, las liquidaciones N°s 123, 124, 125, 126 y 128 deben ser declaradas como extintas por encontrarse prescritas, debiendo dejarse sin efecto.

En relación al año tributario 2011, la citación fue notificada al contribuyente el 24 de marzo de 2014, quien solicitó la ampliación del plazo para contestar, la que fue concedida por un mes. En otras palabras, el plazo de la prescripción se vio aumentado en tres meses contados desde el vencimiento o exigibilidad del tributo supuestamente adeudado. A su tiempo, dicho plazo se extendió por un mes más, desde que el propio contribuyente solicitó una prórroga de un mes para contestar la citación. Es por ello, que la liquidación Nº127 ha sido emitida dentro de los plazos de prescripción ordinaria y no puede ser dejada sin efecto por este modo de extinción de obligación tributaria.

II.- En cuanto a la incidencia de inadmisibilidad probatoria promovida por la reclamada:

Séptimo: Que, la sanción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, es una limitación al derecho a la prueba, el que forma parte de la garantía al debido proceso y por ello, su aplicación no sólo debe ser restrictiva, sino que aplicada de manera proporcional al restringir el derecho a defensa que tiene todo contribuyente, que por cierto, también forma parte del mencionado debido proceso legal.

En este entendido son tres requisitos que deben cumplirse copulativamente para poder aplicar la sanción de inadmisibilidad probatoria, a saber, que los documentos cuya inadmisibilidad se pretende hayan sido solicitados de manera precisa y pormenorizada en la Citación; que dichos antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, y que dichos documentos se encontraban en poder del reclamante a la época de su requerimiento y no hayan sido aportados por un hecho imputable al contribuyente.

Del simple análisis de la citación se advierte que se le requirió al contribuyente acompañar, precisamente para la justificación de las inversiones cuestionadas, la “documentación que acredite la tributación correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos”.

Este requerimiento de documentación es absolutamente genérico y de manera alguna puede entenderse que cumple con el estándar exigido por el legislador para limitar un derecho fundamental como lo es el derecho a probar. Lo mismo ocurre con la siguiente exigencia documentaria contenida en la citación, al pedirse “Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados, cobertura de inversiones, desembolsos o gastos”.

Y esto no puede ser de otra forma, desde que lo que se cuestiona es la justificación de inversiones, hecho negativo que emana de la falta de declaración de ingresos que justifiquen dichas inversiones.

Por lo anterior, al incumplirse con uno de los requisitos copulativos de la norma sancionatoria de inadmisibilidad probatoria, dicha incidencia debe ser rechazada, como se señalará en lo resolutivo del fallo.

III.- En cuanto al fondo del asunto en relación al Año Tributario no declarado prescrito:

Octavo: Que, para el año tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la compra de dos camionetas marca Kia y un inmueble Rol 3667-4. En relación a la compra de la Camioneta marca Kia PPU CKCP.22-6 se tuvo por no justificado un saldo de precio por la suma de $7.930.388.- y para acreditar el origen de dichos fondos se acompañó un registro de compra emitido por la empresa Rosselot, que daría cuenta de la forma de pago de dicho vehículo, a través de dos cheques por la suma total de $1.880.000.- y el saldo de precio de $8.050.388.- mediante financiamiento Santander Consumer. Dicha información no es consistente con la señalada por el propio contribuyente al momento de responder la Citación, ya que señaló que el saldo de precio se pagaría con un crédito otorgado por la empresa Forum y al efecto acompañó una cuponera, sin que exista detalle alguno del supuesto crédito adquirido, motivo por el cual, no se tendrá por justificado el origen de la inversión realizada.

Noveno: Que, en relación a la adquisición del bien raíz rol 3667-4, el contribuyente señaló en respuesta a la citación que parte del precio se pagaría con un crédito otorgado por el Banco Santander, por la suma de $30.000.000.-, y el saldo de $8.000.000.- y $20.000.000.- con los dineros provenientes de la venta de un camión placa patente YG8989-9 y ahorros desde el año 2008 al 2010.

En este punto, el Servicio de Impuestos Internos tuvo por justificado parte del precio con el crédito otorgado por el Banco Santander, motivo por el cual, el documento que rola en fojas 85, acredita un hecho que el órgano fiscalizador ya tuvo por validado, pero no así, en relación con el saldo de precio faltante por la suma de $28.000.000.- Al respecto, conviene hacer presente que la compra del inmueble se realizó el 13 de abril de 2010, fecha bastante posterior a la venta del camión que supuestamente habría servido para pagar dicha suma, acto jurídico respecto del cual, no existe prueba alguna que permita a esta Corte tener por acreditada la trazabilidad de los dineros supuestamente percibidos por dicha operación y con ello, tener por justificado el saldo de precio pagado.

Por tales circunstancias, se reproducen los argumentos vertidos por parte del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir la respectiva liquidación por dicho saldo de precio.

Décimo: Que, finalmente, en relación a la compra del camión marca Kia PPU CRFK87-5, tampoco se rindió prueba idónea que justificase el origen de las inversiones, siendo insuficientes las explicaciones formuladas en el reclamo, motivo por el cual, al incumplirse con la carga probatoria en la forma y oportunidad establecida en el artículo 21 del Código Tributario, se mantendrá firme la liquidación Nº127 emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos de 29 de agosto de 2014.

Undécimo: Que, la demás prueba rendida por el contribuyente, en nada altera lo que se viene razonando, siendo innecesaria su ponderación, por incidir en operaciones de años tributarios cuya acción fiscalizadora ha sido declarada prescrita.

Duodécimo: Que, al no haber resultado totalmente vencida la reclamada, será eximida del pago de las costas de la causa principal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 115 y siguientes, y en su lugar se decide:

I.- Que, se rechaza, con costas, la incidencia de inadmisibilidad probatoria opuesta por el Servicio de Impuestos Internos;

II.- Que, se acoge, parcialmente, el reclamo interpuesto por don Danilo Andrés Vidal Urrea, sólo en cuanto se dejan sin efecto las liquidaciones Nº123, 124, 125, 126 y 128 emitidas por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haber operado, a su respecto, la prescripción de la acción fiscalizadora.

III.- Que, se confirma la Liquidación Nº 127.

IV.- Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6º, letra B, Nº6 del Código Tributario, el Director Regional respectivo deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.

V.- Que cada parte soportará sus propias costas.

Redacción del Ministro señor Zepeda Arancibia.

No firma la Ministro (S) señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber concurrido al acuerdo de la presente causa, por haber cesado en sus funciones ante esta Corte.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol NºTributario y Aduanero-86-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de apela ciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Ministro (S) señora Ana María Osorio Astorga.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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