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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 88-2018

Manpower Servicios Integrales LTDA. / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
88-2018
Fecha
6 de febrero de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del razonamiento Décimo Noveno que se elimina; además, en el considerando Décimo Sexto, en el acápite subtitulado: “Arriendos pagados”, se elimina todo el párrafo final de ese título, el que se inicia con la frase: “Que este tribunal,…” y finaliza con la oración: “En consecuencia, se acoge parcialmente el reclamo de esta partida”. En ese mismo considerando, en el acápite subtitulado: “Utilidad empresa relacionada”, se sustrae desde párrafo cuarto que se inicia con la frase: “Que, para acreditar la pérdida…” hasta el final de dicho subtítulo que acaba con el signo: “$” y el numeral: “426.549.534”, inclusive. En ese considerando se elimina, además, todo el sub título “Utilidad empresa relacionada (EERR)”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que se debe rechazar la reclamación de la contribuyente "Manpower Servicios Integrales Limitada", consistente en que dentro del concepto de gasto necesario para producir la renta debe entenderse, por cumplir a su juicio los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para la deducción legal correspondiente, el concepto arriendos de inmueble; en efecto, además de no ser posible concluir que éstos han sido necesarios para brindar, "en cumplimiento de su objeto social”, “la prestación de servicios orientados a la empresa productivas” de la contribuyente y, por lo tanto, ser necesario, no se ha establecido en autos, como hecho del mismo, que ese gasto haya sido efectivamente efectuado por la reclamante, esto es, que haya entregado antecedentes probatorios suficientes, para que, estimados conforme a las reglas del correcto estudio, permitan colegir inequívocamente que está acreditado su pago o se encuentre adeudado al término del ejercicio correspondiente.

SEGUNDO: Que, respecto de la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente en la Declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2014, por el concepto de utilidad en empresa relacionada, señalando que en la determinación de la Renta Líquida de ese ejercicio, dedujo la suma de $220.108.876, por concepto de utilidad de la empresa relacionada y corresponde ésta al reconocimiento del resultado de la participación en las sociedades “Manpower Transitorios” RUT: 76.718.540 - 5 y “Manpower Servicios Especializados Ltda.” RUT 78.806.480 - 2, respectivamente, en donde posee una participación superior al 95%; al efecto, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en los casos que las pérdidas tributarias absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y, además, se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En consecuencia, en general, la resolución del Servicio que afecta a la contribuyente se encuentra en la "pérdida tributaria" que consiste en la diferencia negativa que se da entre la utilidad tributaria de la empresa y los “gastos tributarios” de la misma en un período determinado, - artículos N° 29 al 33 de la Ley de Renta - cuya consecuencia además de poder arrastrarse año a año, es que puede ser deducida como gasto de conformidad al artículo 31 del Decreto Ley 824, de 1974.

Determinadamente, en la especie, se trata de que los contribuyentes de Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, tendrán derecho a recuperar, debidamente actualizado, el total o parte del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial, la que puede incluir la pérdida de ejercicios anteriores. Así, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera que se imputan los retiros y/o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en la empresa, conforme a la letra d) del Nº 3 del Párrafo A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, imputándolas en primer lugar a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría, con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas.

TERCERO: Que, para los efectos de la existencia de esas pérdidas tributarias y su determinación conforme a la ley se deben establecer sus circunstancias fácticas, acreditando la contribuyente la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, y para tal efecto esta parte acompañó el instrumento denominado: “Informe Pericial Contable”, emanado de Katia Villalobos Valenzuela, perito contable, la cual no consta que haya declarado como testigo en el reclamo tributario reconociéndolo en cuanto a su procedencia y dando fe en cuanto a la verdad de su contenido. Por ello, es necesario tener presente la observación que a su respecto hace el reclamado Servicio de Impuestos Internos, puesto que, efectivamente este documento que contiene el informe es un elemento diferente de "un medio de prueba ordenado como un medio de prueba directo ordenado por el tribunal” (sic), como dice el Servicio, y, por lo tanto, diferente del que la ley procesal denomina informe de peritos, lo que impide al tribunal analizar la opinión presentada en el documento en esta materia sometida a su apreciación, en especial, si los antecedentes en que se basa no fueron puestos a disposición del Servicio en este reclamo judicial, ni, como consta de los antecedentes de ésta, en la etapa administrativa correspondiente, antes de la Resolución EX. Nº 5035 (202), emitida con fecha 15 de diciembre de 2014, que rechaza la solicitud administrativa de la reclamante "Manpower Servicios Integrales Limitada".

CUARTO: Que, en mérito de lo expuesto, al no haberse acreditado en la especie si lo declarado en su oportunidad por la contribuyente se trata de utilidades efectivamente percibidas o de un reconocimiento sin consecuencia tributaria por no ser dinero percibido, lo reclamado por este segundo capítulo también debe ser desestimado.

Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha 5 de diciembre de 2017, escrita a fojas 343 y siguientes, en cuanto da lugar al reclamo respecto de las partidas de arriendos de inmueble y utilidad de empresa relacionada, negando en consecuencia en todas sus partes el reclamo interpuesto por el contribuyente Manpower Servicios Integrales Limitada en contra de la Resolución Exenta Nº 5035 (202), de fecha 15 de diciembre de 2014.

Se confirma la sentencia en lo además apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Zepeda.

Nº Tributario y Aduanero 88 - 2018.

No firma el Ministro (s) señor Escobar y la Abogada Integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro (s) señor Juan Manuel Escobar Salas y la Abogada Integrante señora Pía Tavolari Goycoolea.

En Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.

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