Taricco Lavin Hernan Horacio / SII XV DR Santiago Oriente
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y considerando:
Primero: Que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, mediante sentencia definitiva de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2019, resolvió dar lugar al reclamo interpuesto por Hereward Ledger Vadillo, abogado, en representación de Hernán Horacio Taricco Lavín, en contra de la Liquidación Nº 220 (R) de 23 de abril de 2015, de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, que la funda en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinadamente, al haber sido observadas las inversiones del contribuyente durante el año comercial 2011, en fondos mutuos y por la compra de acciones de sociedades anónimas, respectivamente, las que, según el fallo, no fueron justificadas ante el Servicio.
Segundo: Que en relación a fondos mutuos, se afirma por el Servicio de acuerdo a la Resolución Ex. Nº 171, de 2008, que dispone que las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos que hayan recibido de sus clientes inversiones en tales fondos, no acogidos a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, mediante Declaración Jurada Anual Nº 1843, el monto de las inversiones y reinversiones recibidas en los fondos respectivos, los rescates con su situación tributaria y las liquidaciones de cuotas destinadas a reinversión con otros fondos mutuos administrados por la misma sociedad o por otra; luego, al recibir la Declaración Jurada Nº 1894, folio Nº 9167703, de 4 de mayo de 2012, se informa respecto del contribuyente la inversión en la suscripción de cuotas de fondos mutuos, según el detalle indicado en la Citación Nº 7 (R) de fecha 28 de marzo de 2013, y posteriormente, en la Liquidación objeto del reclamo.
En relación a la compra de acciones de sociedades anónimas, el Servicio conteste a la Resolución Ex. Nº 4847, de 1995, exigió que los corredores de bolsa y agentes de valores les informe, mediante Declaración Jurada Anual Nº 1891, las operaciones de compra y venta de acciones de sociedades anónimas y demás títulos que efectúen por cuenta de sus clientes. Asimismo, el Servicio sostiene que en la base de datos respecto de contribuyente se recibieron las Declaraciones Juradas Anuales Nº 1891, sobre “ compra venta de Acciones S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de los artículos 42 Bis y 57 Bis de la Ley de la Renta”; con fechas 23 de febrero de 2012 y 3 de abril de 20012, folios Nº 9167701 y Nº 11566802, respectivamente, informando la compra de las acciones según lo pormenorizado en la Liquidación reclamada y su Citación Previa.
Precisa el Servicio que, en base a la información previamente apuntada, citó al contribuyente, actuación que no ha sido observada ni impugnada por el contribuyente, sin que éste diere respuesta, por lo que practicó la liquidación de autos de acuerdo a la información disponible, al no haber sido justificadas las inversiones antes citadas referidas a fondos mutuos y compra de acciones de sociedades anónimas, toda vez que éstas no fueron justificadas en sede administrativa.
Tercero: Que quien comparece por el contribuyente, al fundar el reclamo, manifiesta que éste le informó que, durante el año 2011, no efectuó ninguna inversión en fondos mutuos; y que él no compró ninguna acción de ninguna sociedad anónima o de otra especie.
Precisa, además, que no puede explicar por qué dichas inversiones aparecerían a nombre del contribuyente, por esta razón, no está en condiciones de “ acreditar” o “ justificar” el origen de esas supuestas inversiones, o de los dineros respectivos; asevera que, carece de todo antecedente documental sobre el particular, y solamente puede afirmar que, ya sea durante el año 2011 o con anterioridad a esa época, o después de ella, no ganó el monto de $ 451.854.453, resultado de sumar $ 87.275.791, más $ 364.578.662, que se le atribuye, y da cuenta que, sus ingresos reales por ese período, alcanzaron a la cantidad que determinó la base imponible que declaró, es decir, la de $ 11.952.339 y ni un peso más.
Cuarto: Que, en consecuencia, se está frente al instrumento de fiscalización contenido en las presunciones del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, complementado por el artículo 71 de esa misma ley, de justificación de inversiones, que son la presunción de rentas omitidas que autoriza al Servicio para verifica si los fondos con que se han solventado los gastos, desembolsos o inversiones, han tributado correcta y oportunamente; precisando el inciso primero del artículo 70, que se presume a toda persona una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a su expensas; luego, esta presunción legal de renta según la disposición aludida se hace extensiva a los demás gastos, desembolsos e inversiones que se hagan, si no se demuestra el origen de los fondos con que se efectuaron aquellos; presunción legal que opera en base al hecho o circunstancia conocido de haberse efectuado erogaciones, sean gastos desembolsos o inversiones, no fundamentadas, hecho a partir del cual se deduce un hecho desconocido, cual es el origen de los fondos con que éstos se efectuaron, estimando que corresponden a utilidades afectas impuestos y la presunción de clase o tipo de renta.
En consecuencia, se colige en forma inequívoca que al Servicio le corresponde el peso de la prueba de que el contribuyente efectuó determinados gastos, desembolsos o inversiones como ocurre en este caso, y al contribuyente le corresponde el "onus probandi” en cuanto al origen de los fondos con los cuales ha efectuado tales gastos, desembolsos e inversiones.
En el caso que opere la presunción de renta antes referida, el citado artículo 70 establece una segunda presunción legal, en cuanto a qué clase o tipo de rentas ellas corresponden: rentas afectas al impuesto de primera categoría, conforme al artículo 20 Nº 3 o, rentas clasificadas en la segunda categoría conforme al artículo 42 Nº 2, ambas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni entre las rentas del trabajo dependiente.
Quinto: Que, por consiguiente, atendida la existencia de hechos sustanciales, pertinentes, controvertidos, el Tribunal Tributario y Aduanero no pudo prescindir en este procedimiento, por tal motivo, del trámite de recibir la causa a prueba que se erigió como etapa procesal esencial del pleito, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 132 del Código Tributario, el cual ordena que: “vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiera controversia, sobre algún hecho substancial y pertinente”; vicio esencial del procedimiento que debe ser corregido por esta Corte, y que afecta no solo a la sentencia definitiva, la cual es nula al provenir del procedimiento viciado, y se corregirá éste al resolver que queda el proceso en estado de recibir la causa a prueba.
Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se resuelve:
Que se anula la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2019, escrita a fojas 78 y siguientes, y se determina al mismo tiempo que la causa queda en el estado de ser dictado el auto de prueba por el juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero N°88-2019.-
Redacción del Ministro señor Zepeda.
No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.