Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 88-2020

Cisternas Zañartu con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
88-2020
Fecha
4 de noviembre de 2021
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los motivos séptimo y siguientes;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que, dedujo recurso de apelación la reclamante, en contra de la sentencia de 03 de marzo de 2020, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y que se acoja el reclamo, dejándose en consecuencia sin efecto la liquidación 115000000042, de fecha 15.04.2011, por un impuesto neto total de $ 29.638.275.-, más reajustes, intereses y multas que totalizan la suma de $ 49.705.165.-, emitida por el Servicio De Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

Segundo: Que, los fundamentos de impugnación en contra de la sentencia son los siguientes:

1°. - La liquidación reclamada se encontraría prescrita. Para sustentar su argumentación en esta materia enumera sus fundamentos. 1.- Cita disposiciones legales del Código Tributario y Circulares atingentes a la materia en comento. 2.- Agrega que la declaración observada por el Servicio corresponde a la presentada AT 2008, en la cual el Servicio disponía, en principio, del plazo de tres años contados desde el plazo legal para efectuar el pago para objetar la declaración precedentemente señalada, es decir, hasta el 30.04.2011, sin embargo, por haber mediado la Citación, cuestión que consta en el historial del Servicio, el plazo anterior aumentó hasta el 31.07.2011. 3.- Que la Liquidación reclamada N° 115000000042, se notificó el día 15.09.2011, es decir, un mes y quince días después de haber prescrito. 4.- Que corresponde aplicar en caso de marras, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que establece que el plazo del artículo 200 del cuerpo legal referido, aumenta o se renueva en tres meses, contado desde que la carta que contiene la liquidación es devuelta por correo, ya que para que dicha disposición se aplique, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: Que conste en la carta devuelta cualquiera de los hechos siguientes: a) que el funcionario de correo no haya encontrado en el domicilio al notificado o a otra persona adulta; b) que la persona adulta que haya encontrado se haya negado a recibir la carta certificada o a firmar el recibo; c) que procediendo la notificación por aviso postal, el contribuyente no haya retirado la remitida dentro del plazo de quince días; y que esa constancia sea firmada por el funcionario de correo y el jefe de la oficina respectiva. Timbre Electrónico Cita y transcribe la Circular N° 73, de 11.10.2011. Sostiene que en el histórico del Servicio no hay constancia del cumplimiento de estos requisitos, no obstante, existe en el historial del Servicio que su declaración el AT 2008, presentó inconsistencias que fueron citadas con fecha 29.10.2009, finalmente habría dos liquidaciones de renta por diferencias de impuesto, la primera del 28.04 y la segunda del 25.10, ambas del 2011, en la primera no consta que pretendió ser notificada antes del plazo legal de prescripción. Tampoco que no pudo serlo por las causales que establece el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, al no constar el atestado que exige la ley, y que el sobre haya sido agregado a sus antecedentes. Cabe subrayar y enfatizar que sólo si se cumplen los supuestos legales, es factible en derecho aumentar o renovar los plazos de prescripción, que en el presente caso se encuentran en exceso vencidos y;

2) El origen y disponibilidad de los fondos que el Servicio pidió justificar, se encuentran debidamente justificados. En este ítem se cuestiona que la liquidación reclamada, bajo la observación G47, que durante los últimos tres años, realizó inversiones que no guardan relación con los ingresos declarados y bajo el código G92, que no declaró el mayor valor que obtuvo de ciertas inversiones. Pese a que expresamente se indica que las inversiones no justificadas corresponden a los tres últimos años, se incluye el total de ellas en la declaración del último, esto es, del año 2008. Agrega que aunque no se indican cuáles son las inversiones que debe justificar, se insinúa por la observación G92, que éstas se encuentran relacionadas con operaciones en Bolsa. Previo a justificar las inversiones, señala que el 17.08.2007 y bajo el N° 62034, el Banco de Chile le prestó la suma de $20.305.178.-, es decir, a los ingresos declarados el año 2008, debe agregársele la suma de $20.305.178.-, y sumársele los remanentes de las inversiones realizadas en los ejercicios anteriores Que consta en la declaración presentada el AT 2007 que con las rentas que percibió por distintos conceptos y que sumaron una base imponible de $51.004.349.-, enajenó acciones por un valor total de$79.949.084.- Por lo anterior señala que si se le agrega a la base imponible declarada el AT 2008, ascendente a $80.450.612.-, el remanente de las inversiones que realizó el año 2007, ascendente a $79.949.084.- y el valor del crédito que contrató el año 2007, ascendente a $20.305.178.-, a su parecer, eso justificaría la diferencia que el Servicio pide justificar y que asciende a $72.857.117.- Hace presente que las objeciones G47 y G92, responden u obedecen a que los agentes retenedores informaron que el año 2008 realizó compras en acciones por $629.786.460.-, y obtuvo ingresos por ventas de las mismas acciones por $552.753.770.-, declarando ingresos por $80.450.612, por lo que, la diferencia referida no corresponde gravarla, tanto porque las operaciones de bolsa constituyen un ingreso no renta al tenor del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como porque en la especie, compró a un valor mayor que el que vendió.

Tercero: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes.

Cuarto: Que la prescripción se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas.

Si bien, el ordenamiento por una parte otorga la protección al acreedor, facultando al sujeto activo para exigir de aquel que le garantice el ejercicio pacífico y en definitiva la eficacia de su derecho; protege a su vez al sujeto pasivo de la relación estableciendo con normas de orden público el real alcance y permanencia de la necesidad de cumplir la prestación que de esta relación emana.

La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley.

Tratándose de una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente.

Quinto: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Que a su turno, el artículo 2493 de nuestro Código Sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

Sexto: Que, el tribunal en considerando séptimo señala que “Que del documento acompañado por la reclamada consistente en la Impresión de Eventos de Operación Renta AT 2008, da cuenta la carta fue devuelta al Servicio con fecha 16.08.2011, por lo que con dicho aumento, en el caso de autos el plazo de prescripción expiraba con fecha 30.11.2011. Así las cosas, la acción fiscalizadora respecto al año tributario 2008 fue ejercida dentro de los plazos de prescripción al haber sido notificada la Liquidación N° 115000000042, con fecha 15.04.2011, razón por lo cual respecto de aquella el reclamo será rechazado confirmándose la referida liquidación.”

Séptimo: Que lo que debe resolverse, es si efectivamente se dan en la especie los requisitos dispuestos en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que establece que el plazo del artículo 200 del cuerpo legal referido, aumenta o se renueva en tres meses, contado desde que la carta que contiene la liquidación es devuelta por correo, y conforme prescribe la misma norma que para que dicha disposición opere, esto es se aumente el plazo de prescripción en 3 meses, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: Que procediendo la notificación por aviso postal, en la misma carta debe dejarse constancia que el contribuyente no haya retirado la remitida dentro del plazo de quince días; y que esa constancia sea firmada por el funcionario de correo y el jefe de la oficina respectiva.

Así las cosas es de cargo del servicio haber acreditado, no solo que la carta fue devuelta sino que además se dejó constancia en la carta que el contribuyente no la retiró dentro del plazo de quince días; y que esa constancia sea firmada por el funcionario de correo y el jefe de la oficina respectiva.

En la especie el Servicio para acreditar tal hecho presentó una a Impresión de Eventos de Operación Renta AT 2008, da cuenta la carta fue devuelta al Servicio con fecha 16.08.2011, tal antecedente corresponde a una impresión de pantalla del Servicio, pero no corresponde a la carta, como tampoco consta en el mismo los requisitos exigidos en el inciso 4 del artículo 11 del Código Tributario

Octavo: Que, el antecedente que tuvo en consideración el Tribunal, para estimar que hubo una ampliación del plazo por tres meses, no resulta suficiente, el propio legislador establece que no solo debe constar la devolución, sino que además en la misma carta debe dejarse constancia que el contribuyente no haya retirado la remitida dentro del plazo de quince días; y que esa constancia sea firmada por el funcionario de correo y el jefe de la oficina respectiva, solo en ese caso se produce el aumento en tres meses del plazo de prescripción.

Siendo una norma excepcional, dado que acarrea como consecuencia una extensión de la prescripción, en perjuicio del contribuyente, para que opere deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos, cuestión que en la especie no acontece, toda vez que solo se tuvo como prueba para ello la impresión de Eventos de Operación Renta AT 2008, que solo da cuenta que la carta fue devuelta el 16 de agosto de 2011.

Noveno: Que así las cosas, no resultando aplicable en la especie el inciso 4 del Código Tributario, por ende no operó la extensión del plazo de prescripción en 3 meses, de manera que el referido plazo vencía el 30 de julio de 2011. Por otra parte la notificación de la liquidación se efectuó el 15 de septiembre de 2011, que se acreditó con Acta de Notificación N° 2539, Folio N° 1224929.

Así las cosas al momento de practicarse la notificación la liquidación esta se encontraba prescrita.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos, 11, 60 y 200del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil veinte, que rechazó el reclamo interpuesto por Pablo Cisternas Zañartu, confirmando íntegramente la Liquidación N°115000000042, de fecha 15.04.2011, y en su lugar se declara, que se acoge la excepción de prescripción deducida dejando sin efecto la Liquidación N°115000000042, de fecha 15.04.2011, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) Sr. Guillermo Rodríguez González

N°Tributario Y Aduanero-88-2020.

No firma el señor Guillermo Rodríguez González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

← Sentencias del Poder Judicial