Inversiones Bretana Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - (reasignada Desde Tabla Relatora SRA. Consuelo Escobar) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo 19° se eliminan los acápites cuarto a séptimo.
b) Se elimina el fundamento 21°.
c) En el considerando 22° se suprime el párrafo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurrente señala en su recurso y alegatos que la sentencia recurrida acogió en parte sus alegaciones, al acoger parcialmente la pérdida tributaria del año tributario 2009, en cuanto a la pérdida relativa a Inversiones Bretaña Investment, hasta el monto de ($241.157.705.-) y que para rechazar la demostración de la pérdida tributaria F.I.P. Capital Trust, la sentencia arguye que faltó acreditar la razón y respaldo de determinadas operaciones de dicho fondo, y no de la sociedad reclamante, como sería lógico, a su juicio.
Añade, que no ésta demás recordar que los fondos de inversión, como el fondo de autos, son entidades formadas por aportes de varios inversionistas y administrados por una sociedad anónima, un tercero, que además no se encontraba relacionado con la sociedad reclamante, de forma tal que la sentencia se habría extendido a ámbitos que excedían el marco de la discusión y que no tenían por qué acreditarse por la actora.
Señala que el F.I.P. Capital Trust invirtió en dos áreas de negocio, zapaterías (Calzados del Sur S.A.) y panaderías (cadena Pan D’Or Chile S.A.), los cuales se arruinaron, razón por la cual las cuotas del primero perdieron todo su valor. Agrega que, a objeto de evitar más pérdidas en los costos de liquidación del Fondo, se optó por vender las cuotas a un tercero que asumiría dicha responsabilidad.
Expresó que la pérdida por la inversión efectuada en el fondo de inversión privado Capital Trust, corresponde a la diferencia entre lo invertido al suscribir y adquirir 14.001 cuotas emitidas por el F.I.P. ascendente a $1.291.011.627 en el mes de noviembre de 2007, y lo recibido por la venta de dichas cuotas a Inversiones Camino Mirasol Limitada el 31 de marzo 2008, empresa con la cual no estaría relacionada. Lo anterior, considerando una disminución de capital acordada en asamblea extraordinaria de 06 de diciembre de 2007, recibiendo acciones (524.444) de Calzados de Sur S.A., a las que se les asignó un valor de $435.356.967.- De esta manera, calcula la pérdida, por este concepto, en ($855.654.660.-).
Indica que el precio de $1.000 por la venta del total de las cuotas, responde a que el F.I.P. no contaba con activos relevantes ni valor económico, siendo su patrimonio negativo. Alega que la razón de vender las cuotas era salir de un negocio ruinoso, posibilitando a quien compró las cuotas, de activar la operación del F.I.P. aportando capital a futuro, presumiéndose lícitos la causa y el objeto del acto.
Señala que el S.I.I. nunca controvirtió las operaciones, razones y respaldos, de “las pérdidas que causaron, a su vez, la pérdida”, es decir, las Causas del Estado Patrimonial del Fondo.
Considera que la sentencia apelada decide contra lo establecido en una parte de sus considerandos; iría más allá de los hechos controvertidos; y, en base a un argumento arbitrario que excede el marco de lo legalmente exigible y de las reglas de la prueba. Así las cosas, la Sentencia habría fallado contra Derecho, ya que no resultaría exigible la prueba solicitada por el S.I.I., por ser relativa a hechos de terceros y a razones (motivaciones subjetivas) de terceros.
Solicita que se revoque la sentencia apelada exclusivamente en la parte que rechaza la Pérdida F.I.P. Capital Trust, y se dejen sin efecto las liquidaciones antes referidas, por cuanto la primera habría decidido contra los hechos y sería contraria a Derecho, con costas.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos internos alegó por su parte que el referido precio de venta de $1.000.- pesos, resulta irrisorio, que no se acreditaron las circunstancias en que se celebró dicha convención, que explicarían el valor asignado, agregando que la Administración se ajustó a la normativa legal vigente, emitiendo liquidaciones que se encuentran debidamente fundadas, al haber re determinado el resultado tributario del año tributario 2009, mediante el agregado de las pérdidas no acreditadas como resultado de dicho procedimiento.
Tercero: Que la testimonial de don Claudio Andrés Rojas Soto y doña Maly Norma Leichtle Ampuero, en fs. 182 a 184 vta., justifica que el F.I.P. de autos mantenía algunas inversiones a través de acciones y préstamos con las sociedades Pan d’Or Chile S.A., Calzados del Sur S.A. e Inversiones Vicuña Mackenna S.A., las que generaron una pérdida para el fondo que trajo como consecuencia que su patrimonio, al 31 de diciembre de 2007, quedara negativo; que el año 2008 se efectuaron diversas compras de las cuotas a los aportantes quedando todo en manos de la sociedad administradora y sociedades relacionadas a la administradora y el fondo quedó sin movimientos desde el año 2008 hasta el año 2013; que el fondo hizo inversiones en las tres sociedades antes mencionadas mediante aportes de capital y mediante la generación de préstamos y que al liquidar el F.I.P. Capital Trust, las cuotas de la pérdida se vendieron en 1.000 pesos, por el total de las cuotas, a Inversiones Camino Mirasol Limitada. Asimismo, que Inversiones Bretaña, tuvo una participación de alrededor del 10% en dicho F.I.P., y que la pérdida que se determinó en la renta Líquida, al 31 de diciembre de 2008, fue imputada al F.U.T. con los créditos a que tenía derecho imputarse, de ahí se determinó la devolución solicitada, que, en el primer proceso de fiscalización del Servicio, fue devuelta en parte, quedando pendiente de devolución el monto de $36.249.304.
Por otra parte, la documental acompañada por la actora refrenda lo aseverado por los testigos previamente referidos, en relación a la crítica situación patrimonial del F.I.P. de autos, la existencia de créditos incobrables, la liquidación parcial del mismo, y en definitiva la disminución de cuotas y pérdida de valor.
Cuarto: Que es del caso anotar que en el acto administrativo reclamado el SII reprochó al contribuyente que el FIP aún no ha sido liquidado, que sus cuotas de incorporación no son rescatables y no acredita su derecho a retiro de acuerdo a la Ley N° 18.815, agregando, por otra parte, que el contrato de compraventa de cuotas de 31 de marzo de 2008, utilizado para realizar la pérdida, indica en sus cláusulas que Inversiones Bretaña S.A. vende todas sus cuotas en la suma de $1.000 a la Sociedad Marisol Limitada, cuyo representante es la misma persona que representa al FIP y que no acreditó la causa y razón de negocio del acto jurídico.
En cuanto a la liquidación parcial del Fondo la sentencia dio por establecida dicha operación, la que se acredita con la prueba documental acompañada a la causa, y se tuvo por estableciendo la reducción de capital acordada el asamblea extraordinaria y la dación en pago en favor de la reclamante con acciones de la sociedad Calzados del Sur S.A. por un monto de $435.356.967, manteniendo el FIP el mismo número de cuotas, valorizadas a valor histórico. Dicha operación cumplió los requisitos formales y se ajustó a lo que dispone el Reglamento, que así lo autorizaba.
Por consiguiente, el reproche del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la falta de liquidación total del fondo, carece de justificación y se apone a la normativa que regulaba esas inversiones en el año en que se verifica la operación.
Quinto: Que, por otro lado, es un hecho público y notorio que la crisis subprime de 2007 y 2008 produjo una recesión mundial, que tuvo un enorme impacto económico, el que se tradujo en la quiebra de numerosas industrias, y en el cierre casi total de la industria manufacturera de calzado nacional, incluida Calzados del Sur S.A., viéndose seriamente afectadas varias panaderías en general, y la cadena Pan d’Or Chile S.A., en particular.
Es del caso destacar, sobre este punto, que se ha justificado en el proceso que F.I.P. Capital Trust invertía en dichos rubros y empresas, por lo que cabe concluir, conforme al mérito de la prueba antes referida, a los hechos que son de público conocimiento, previamente mencionados, y a lo dispuesto por el propio considerando 18° de la sentencia recurrida, que expresa sobre el particular: “… que el año 2008 reventó una crisis financiera a nivel mundial…”, que las inversiones de dicho fondo resultaron ruinosas y generaron efectivamente las cuantiosas pérdidas que se invocan por la actora, en las sumas que expresa, y que resultan de la diferencia entre lo invertido al suscribir y adquirir 14.001 cuotas emitidas por el F.I.P. reseñado, ascendente a $1.291.011.627 en el mes de noviembre de 2007, y lo recibido por la venta de dichas cuotas a Inversiones Camino Mirasol Limitada el 31 de marzo 2008, considerando una disminución de capital acordada en asamblea extraordinaria de 06 de diciembre de 2007, recibiendo acciones (524.444) de Calzados de Sur S.A., a las que se les asignó un valor de $435.356.967.-, lo que en definitiva produjo una pérdida de ($855.654.660.-).
Sexto: Que con el mérito de los estados financieros y contables acompañados a la causa tanto de la reclamante como del FIP, unido al relato de los testigos que dan cuenta del estado económico de la empresa al año 2008, se tiene por cierto que la venta celebrada el 31 de marzo de 2008, tuvo únicamente por finalidad poner término a una negocio que había fracasado. Además, la empresa adquirente no es sociedad relacionada con la reclamante, sin que sea relevante -en la fiscalización de este contribuyente- que el representante legal sea también representante del FIP, pues no existe indicio alguno para dudar de la materialidad de la misma.
Por otra parte, y a falta de prueba en contrario, debe también presumirse la licitud de los motivos que llevaron a la celebración de dichos actos, en atención a la presunción general de Buena Fe contenida en el artículo 707 del Código Civil, la que no ha sido desvirtuada en autos.
Séptimo: Que, en efecto, la prueba documental y testimonial allegada al proceso justifican que el reglamento de F.I.P. Capital Trust permitía realizar liquidaciones parciales, no siendo necesario liquidarlo en su totalidad; que la operación impugnada por la Administración consiste en la venta de cuotas del mismo efectuada por la actora a Inversiones Camino Mirasol Limitada, con fecha 31 de marzo 2008, y no en el retiro del fondo; y, que no hay falta de razón legítima de negocios al haberse valorado dicho acto en la suma de $1.000.-, ya que los testigos que han depuesto en autos justifican la crítica situación patrimonial de dicho F.I.P., la existencia de créditos incobrables, la liquidación parcial del mismo, y en definitiva la disminución de cuotas y pérdida de valor que llevaron a efectuar la enajenación referida, y que no fue objeto del ejercicio de la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario.
Octavo: Que conforme se viene razonando el reclamante ha desvirtuado el reproche formulado por el SII, razón por la cual la pérdida declarada en el Año Tributario 2009, cuestionada en las Liquidaciones N° 363 y 364, practicadas con fecha 12 de agosto de 2011, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra íntegramente justificada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, en cuanto rechaza el reclamo en lo relativo a aceptar la utilización por la actora de la pérdida tributaria F.I.P. Capital Trust del año tributario 2009 por la suma de ($855.654.659.-) y en su lugar se declara que se acoge íntegramente el reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones N° 363 y 364 de 12 de agosto de 2011.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus documentos.
Redacción del abogado integrante señor Jorge Francisco Balmaceda Hoyos.
N°Tributario Y Aduanero-88-2022.
No firma el señor Jorge Francisco Balmaceda Hoyos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.