Methanex Usa Llc Establecimiento Permanente/sii Dirección General Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 16º a 22º, y 30, los que se eliminan:
Y, SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la sentencia apelada acoge el reclamo de la contribuyente “Methanex USA LLC, Establecimiento Permanente”, en contra de la Resolución Exenta Nº 7.736, de fecha 21 de agosto de 2013, primero, fundada en que el reclamado Servicio de Impuestos Internos XV, Dirección Santiago Oriente, se pronunció fuera del plazo de los quince días hábiles establecido en el inciso tercero, del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ante la Solicitud de Devolución de IVA Exportador Nº 1007 79367, presentada por la contribuyente con fecha 30 de mayo de 2013, mediante Formulario Nº 3600, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente al período de abril de 2013, por la suma de $ 3.475.492.145, que es lo que rechaza la Resolución Exenta reclamada antes singularizada.
Que, además, la sentencia explica que acoge el reclamo de la contribuyente porque considera que la Resolución Exenta Nº 16.063, de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, basada en el artículo 5º del Decreto Supremo 348, de 1975, adolece del supuesto fáctico que habría habilitado al Servicio para dar inicio a una Fiscalización Especial Previa a la contribuyente, debido a que formalmente el Servicio no habría rechazado la solicitud de devolución pedida por ésta, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, existiendo razones plausibles para ello, término establecido en el inciso tercero del artículo 5º antes citado.
SEGUNDO: Que, el Tribunal Tributario y Aduanero recibió la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de haberse iniciado una investigación administrativa por delito tributario en contra de la reclamante, en forma anterior o coetánea a la comisión de la resolución que dispuso la fiscalización especial previa.”
TERCERO: Que, en consecuencia, lo controvertido se refiere a determinar el correcto procedimiento ante la Solicitud de Devolución del Crédito IVA Exportador, contenido en el Decreto Supremo 348, de 1975, de Economía, Fomento y Reconstrucción, determinadamente, en cuanto el artículo 5º de éste, indica que procede esa devolución del crédito fiscal IVA soportado por exportadores, recuperado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación considerada como tal, disponiendo que la solicitud de devolución se debe resolver por el Servicio dentro de cuarenta y ocho horas, a menos que éste ordene una fiscalización especial previa cuando concurran los supuestos de ese artículo, situación en la cual el Servicio debe resolver la solicitud dentro de veinticinco días hábiles en total.
CUARTO: Que, para esta Corte, resulta determinante en relación al propósito fáctico de lo discutido, de conformidad a las reglas de la sana crítica, la Circular Nº 70, de 31 de diciembre de 2009, acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, que contiene “Instrucciones Sobre Procedimientos Administrativos y de Fiscalización Referidos a Solicitudes de Devolución de IVA Exportadores”.
QUINTO: Que esta Circular Nº 70, de 2009, en el punto 2 del capítulo VII, titulado: “Situaciones que Ameritan Iniciar una Investigación Administrativa, en su letra “a)”, dispone que:
“Se deberá someter a este tipo de fiscalización al exportador que, durante el proceso de revisión de su documentación, se le detecten las siguientes irregularidades graves”; y,
“b) De igual manera, se podrá someter a este tipo de investigación, al exportador que se le observe, por ejemplo: … Otras irregularidades que afecten al interés fiscal”.
SEXTO: Que la declaración de juicio contenida en la Circular Nº 70, de 2009, permite colegir inequívocamente que la ampliación de plazo para llevar a efecto la fiscalización del exportador, no puede ser sino para la revisión de sus antecedentes debido exclusivamente a que se le detectaron irregularidades graves en perjuicio del interés fiscal. Y verdaderamente esto último claramente importó la negativa del Servicio a autorizar la devolución del IVA Exportador, solicitado hasta que venciera la ampliación de revisión fijada (Resolución Exenta 6396).
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo acreditado en los antecedentes del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos, carece de sustento lo controvertido por la contribuyente, en el sentido que el procedimiento administrativo especial de fiscalización previa, infringe la regulación establecida en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, en especial, ello se comprueba mediante la Circular Nº 70, de 2009, antes analizada, de la cual se colige que la contribuyente se equivoca respecto a los alcances que le da al inciso cuarto, del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348, norma que entrega reconocimiento positivo al “silencio” administrativo, entendido como el reconocimiento legal de la voluntad administrativa presunta, es decir, a la presunción de emisión de voluntad que puede producir efectos legales ( ); pues, este inciso cuarto del artículo 5º, señala que el Servicio de Impuestos Internos “ ..deberá comunicar al de Tesorería el inicio de algunas de estas actuaciones o acciones, y este último Servicio procederá al giro del cheque y su entrega al interesado, si vence el plazo sin que se haya efectuado la comunicación referida”, lo cual permite concluir que tales circunstancias o efectos jurídicos del silencio “ positivo” se producen una vez que se vence el plazo de veinticinco días hábiles, sin que hasta ese término el Servicio de Impuestos Internos, conforme al examen que le ordena cumplir la citada Circular Nº 70, haya decidido denegar la solicitud de devolución de IVA Exportador pedida por la contribuyente.
OCTAVO: Que, además, no procede la nulidad impetrada por la contribuyente en el reclamo, pues, según lo anteriormente razonado, de acogerse éste por los aspectos formales que denuncia, claramente se iría en contra del principio de conservación del acto administrativo, atinente en las actuaciones de este procedimiento tributario especial, sobre la base de los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, dado que, no se descubre una infracción que vaya en contra de las garantías del debido proceso que le asiste a la contribuyente. Ni puede ser tal nulidad materia del procedimiento general de reclamaciones, por no ser de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, en razón de la materia, los vicios y defectos denunciados.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE REVOCA la sentencia apelada de fojas 265, en la que se acogió el reclamo interpuesto a fojas 1, por “Methanex USA LLC, Establecimiento Permanente”, en contra de la Resolución Exenta Nº 7.736, de fecha 21 de agosto de 2013,dejándola sin efecto; y, en su lugar se declara que SE RECHAZA el reclamo de la contribuyente indicada, de fojas 1 ya señalada, en contra de la citada Resolución Exenta N° 7.736 de 21 de agosto de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que resolvió que no procede la devolución de IVA solicitada, ascendente a $ 3.475.492.145.-
Redacción del Abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Regístrese y devuélvase.
N° Tributario y Aduanero- 89 – 2018.-
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y conformada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.