Inversiones III Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - (reasignada Desde Tabla Relatora SRA. Lorena Zenteno) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 30, a sus antecedentes.
I.-En cuanto a la prescripción alegada en segunda instancia:
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la parte reclamante y apelante de autos interpone lo que denomina “excepción anómala de prescripción en conformidad al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con la norma del artículo 19 N° 3 inciso primero de la Carta Fundamental, por estimar que han sido infringidos por la extensión prolongada del juicio, lo que implica, por una parte, la insatisfacción jurídica de los derechos sustantivos hechos valer por el contribuyente mediante pretensiones jurídicas claras y, por otra, la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Para tal efecto, indica las fechas relevantes del juicio y la jurisprudencia en apoyo de su tesis, solicitando se la acoja y en definitiva se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4146, de 10 de mayo de 2011, por haber transcurrido sobradamente el plazo máximo de seis años que se debe estimar como máximo y razonable para haber sido resuelta válidamente la causa, conforme a las normas invocadas.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos al responder el traslado conferido solicita el rechazo de la alegación, manifestando que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte no han establecido un lapso específico para determinar cuál es el plazo razonable del debido proceso y, por el contrario, tanto a nivel nacional como internacional se han determinado criterios bajo los cuales, analizados en el caso concreto, se puede estimar si se respeta o no dicho presupuesto, como son la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes actuación de las autoridades judiciales y públicas en general, los que revisados en el caso particular, pese a la extensa duración de la causa, no configura la causal para extinguir la responsabilidad del contribuyente.
Luego hace presente el derecho de opción ejercido por el reclamante señalando que éste aceptó el reinicio del procedimiento y con ello la pérdida de todo lo obrado ante el Tribunal Tributario del SII, entregando el conocimiento de su reclamo tributario a un órgano totalmente independiente y autónomo como son los Tribunales Tributario y Aduaneros. Por ello, se reinició el cómputo del plazo que regirá el debido proceso, agregando que el único perjudicado con la demora es el Fisco de Chile, citando jurisprudencia de este Tribunal en materias similares.
Tercero: Que con arreglo a la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referida a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La ley chilena no define qué debe entenderse por “plazo razonable” y tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse dicho término. De producirse esta última situación, la jurisprudencia ha sostenido que el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías mínimas reconocidas tanto a nivel nacional como internacional.
Cuarto: Que en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso, no puede estimarse que se haya sobrepasado injustificadamente el término razonable a que se refiere la regla internacional.
En efecto, para la adecuada resolución del asunto controvertido es del caso tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Por Resolución Exenta N° 4146, de 10 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditada la rebaja de la mayoría de las cuentas del balance que conformaban la pérdida del AT 2010, salvo la cuenta N 52.01.07 “diferencia de tipo de cambio” por $8.774.047.226, validando el SII la devolución de la totalidad de los PPM y la mitad del PPUA requeridos por el contribuyente, ordenando la devolución de $511.006.006 y reteniendo la cantidad de $304.829.490.
b) Con fecha 20 de julio de 2011 el contribuyente reclamó del citado acto administrativo, el que se tuvo por interpuesto por resolución de 3 de agosto de esa anualidad dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII.
c) El contribuyente comunicó el ejercicio del derecho de opción reconocido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 y el juez sustanciador tributario por resolución de 13 de enero de 2016, ordenó remitir la causa al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, la que fue ingresada y acogida a tramitación por al Cuarto TTA por resolución de 26 de febrero del mismo año, respondiendo el SII el traslado conferido con fecha 22 de marzo de 2016; se dictó la interlocutoria de prueba el 27 de julio de 2021 y de conformidad al artículo 6° de la Ley N° 21.226 se suspendió el término probatorio, reanudándose el procedimiento por resolución de 13 de diciembre de esa anualidad, rindiendo el contribuyente la prueba que consta de autos.
d) Con fecha 29 de marzo de 2022 se dicta autos para fallo y se emite la sentencia definitiva con fecha 30 del mismo mes y año.
Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación del reclamo interpuesto ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos contra la Resolución Exenta N° 4146 de 10 de mayo de 2011, en el caso de la especie ha sido el contribuyente quien ejerció el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.
Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad”.
Quinto: Que la manifestación de voluntad del contribuyente en orden a hacer cesar la competencia del juez sustanciador tributario impide considerar, para el fin propuesto, el tiempo anterior al 26 de febrero de 2016, por cuanto en razón de sus intereses el reclamante decidió someter el asunto pendiente a esa data al conocimiento de la actual judicatura tributaria e iniciar la causa conforme al nuevo procedimiento ante el 4° Tribunal Tributario de la Región Metropolitana.
Con la nueva normativa se buscó precisamente dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental en cuanto a que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un procedimiento previo legalmente tramitado”, agregando el precepto que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Lo anterior se garantiza a través de órganos letrados, especiales e independientes, reconociéndose además la igualdad procesal de las partes, la legalidad del juzgamiento, la posibilidad de revisión de las decisiones y la bilateralidad de audiencia.
Sexto: Que iniciada la nueva tramitación del reclamo tributario continuó la prosecución del juicio conforme a derecho, rindiendo el reclamante la prueba que consta de autos, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales reconocen, sin que se adviertan demoras injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante -lo que éste tampoco refiere- quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio y nada hizo, salvo rendir la prueba que estimó pertinente conforme a su pretensión una vez que la causa estuvo en dicho estadio procesal.
Séptimo: Que también es dable señalar que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable -como ya se dijo- carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico indeterminado. En esta materia, la Corte Suprema en asuntos similares ha señalado “Que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).
En el asunto de que se trata, revisando los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, su complejidad y la actividad de las partes, no se observa la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable y, en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que alude la sentencia citada tampoco se encontraba cumplido a la data en que se emitió el fallo de primer grado.
Octavo: Que lo antes razonado conduce a rechazar la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
II.- En canto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 21°) al 26°), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Noveno: Que en el proceso de fiscalización -específicamente en la Citación N° 140-6/9 de 18 de marzo de 2011- el ente tributario solicitó el contribuyente acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio comercial año 2009, AT 2010, Código 643 del Formulario 22, por un monto de $4.487.413.012, como también la procedencia y el origen de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Código 167, que informara por el monto de $609.658.979 y, al mismo tiempo, para que justificara el tratamiento tributario de cuatro cuentas del balance. En lo que acá interesa, el objeto de la reclamación radica únicamente en la denominada “diferencia por tipo de cambio” por $8.774.047.226, suma deducida de la Renta Líquida Imponible por aplicación del artículo 32, en relación con el artículo 41 N° 4 de la LIR.
En sede administrativa la reclamante aclaró y justificó las observaciones de las restantes tres partidas, manteniéndose la discrepancia por una de ellas, razón por la cual la autoridad tributaria emitió la Resolución Exenta N° 4146 de 10 de mayo de 2011, que denegó parte de la devolución solicitada reteniendo la suma ascendente a $304.829.489, pues con fecha 15 de junio de 2010 el SII había devuelto al contribuyente la suma de $518.142.756. En el proceso de fiscalización se le requirió en particular acompañar respecto a la partida mencionada “certificados que acrediten la procedencia de los Créditos de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si procediere…” y “Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria”.
Décimo: Que precisado lo anterior, no se advierte el vicio formal que el reclamante reprocha en su recurso de apelación, por cuanto es un hecho que se desprende de los antecedentes de la causa que el SII, en el ámbito de su competencia, debe revisar si la devolución solicitada por concepto de PPUA cumple los requisitos legales a la fecha de la declaración, en este caso, Formulario 22 del AT 2010, lo que era de conocimiento del contribuyente. Por consiguiente, no se verifica el perjuicio que alega recurrente, ni se advierte antagonismo en los razonamiento del juzgador por cuanto al desestimarse el reclamo en relación a la corrección monetaria de los portafolios más relevantes de la causa, esto es por las inversiones en J.P Morgan y CELFIN Inversiones, lo reconocido por el Tribunal de Primer Grado en los motivos 19° y 20° del fallo por las diferencias de tipo de cambio respecto a depósitos a plazo en moneda extranjera hasta el monto de $348.727.705, no altera lo decidido, pues en esas condiciones no se verifica pérdida que justifique la devolución. Por otro lado, el reintegro de lo pagado previamente -si ello fuere procedente- es competencia de la autoridad tributaria, omisión que ningún beneficio o reconocimiento de derecho importa para el contribuyente en el asunto a resolver en esta causa.
Undécimo: En cuanto al fondo de la controversia, de los antecedentes de la causa se observa que el ente tributario imputa al contribuyente no haber justificado la correcta determinación de los saldos al inicio y al término del año comercial 2009 de la partida citada, correspondiéndole a éste acreditar los supuestos en que funda su devolución de PPAU. En efecto, no le asiste al contribuyente un derecho indubitado y, por el contrario, debe demostrar la verdad de las declaraciones que justifiquen la devolución de impuestos pretendida, pues a éste se le notificaron oportunamente las observaciones del Servicio.
Duodécimo: Que, ahora bien, del tenor de la reclamación consta que el contribuyente como fundamento de su acción hace presente únicamente la crisis internacional denominada “sub prime” -lo que este tribunal no desconoce, pues su existencia ha sido reconocida en otras sentencias- argumentando en su libelo que la forma y valores en que su representada registra sus inversiones en moneda extranjera es el método indicado en el artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que en el año anterior -cuando el resultado fue positivo- pagó impuestos, lo que fue validado por el SII.
Lo anterior lleva a sostener que el reclamante ningún error contable esgrimió en su favor ni manifestó razones que justifiquen los valores adicionales incluidos en la cuenta “corrección monetaria”, lo cual es relevante por constituir la forma de llevar el registro el motivo principal del juzgador para rechazar la reclamación del ajuste de los fondos de inversiones CELFIN International e Inversiones JP Morgan, por valores iniciales de US$45.786.523 y US$10.961.121, respectivamente, precisamente al concluir que se encuentra la partida sobrevalorada por incorporar dividendos, participaciones y cargos de otro orden.
Lo antes reflexionado no se supera con el informe realizado por la empresa EY Chile, sobre “análisis de los efectos tributarios del año comercial 2009 del portafolio de inversión que mantenía la Sociedad en las instituciones financieras Celfin y JP Morgan”, por cuanto concluye que “la Sociedad para efectos de la determinación del resultado tributario, consideró los resultados que mantenía en su contabilidad, los cuales presentan diferencias con la normativa tributaria aplicable”; el análisis abarca los movimientos de los portafolios en si integridad desde el año 2018 en adelante, sin hacer referencia a lo cuestionado en particular y que dice relación con el valor al 31 de diciembre del año respectivo.
Décimo Tercero: Que en cuanto al Fondo de Inversión Larraín Vial el monto de apertura de la cuenta asciende a US$ 2.118.063, lo que no es coincidente con las cartolas de Inversiones acompañadas a la causa, las que solo registran por tal concepto US$2.000.000; inversión que se mantuvo solo hasta mayo de 2009. En cuanto a lo invertido en Fondo Mutuo Larraín Vial el contribuyente contabiliza al 1 de enero de 2009 un saldo inicial de US$150.999 equivalente a $96.103.536, sin embargo la cartola de esa institución reconoce US$147.727,69, diferencia menor irrelevante en este caso.
Se encuentran acompañados a la causa los certificados de las instituciones de inversión citadas, antecedentes que demuestran la existencia de las operaciones y su monto. Asimismo, dan cuenta de su titular y no habiéndose cuestionado por la autoridad tributaria otro aspecto sobre tales valores y tratándose de un contribuyente que las realiza de acuerdo a su giro comercial, no corresponde exigir mayor respaldo o precisión para tener por cierto el ajuste por tipo de cambio.
Por consiguiente, considerando lo ya aceptado en el fallo de primer grado, se tiene por acreditado en la cuenta “diferencia por tipo de cambio” la suma total $626.536.282.
Décimo Cuarto: Que la prueba acompañada en segunda instancia carece de mérito para alterar la decisión en alzada por cuanto únicamente da cuenta de la “Consulta Estado de Declaraciones de Renta” correspondiente a los años Tributarios 2002 a 2007, 2009 y 2010, Formulario 22 AT 2008, Rectificatoria Formulario 22 AT 2009.
Se acompañaron también los FUT de los años 2002 a 2009, antecedentes de convicción que dan cuenta de los remanentes y créditos actualizados registrados en los distintos periodos tributarios.
Décimo Quinto: Que conforme se viene razonando, habiendo el contribuyente satisfecho la carga que le impone el artículo 21 del Código Tributario parciamente, corresponde enmendar la sentencia y tener por justificada la cuenta corrección monetaria hasta por la suma total de $626.536.282.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 160 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
I.-En cuanto a la prescripción alegada en segunda instancia
Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.
II.- En canto al recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Se revoca la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° 16-9-0000122-7, RIT N° GR 18-00010-2016, solo en cuanto por ella rechazó íntegramente el reclamo y en su lugar se decide que se lo acoge en los términos dichos en el motivo Décimo Tercero de este fallo.
En lo demás apelado se confirma la citada sentencia.
De conformidad a lo que dispone el artículo 6° B) N° 6 del Código Tributario, el Director Regional competente dispondrá el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
Acordado lo que dice relación con las Inversiones que mantenía la sociedad en las instituciones financieras Celfin y JP Morgan, contra el voto de la abogada integrante señora Bárbara Vidaurre, quien estuvo por acoger la reclamación a su respecto y, en consecuencia, tener por justificada la corrección monetaria declarada por el contribuyente por $8.186.325.183, además de lo aceptado en este fallo, teniendo para ello presente:
1°.- Que se encuentra acreditada mediante registros contables la tenencia de las inversiones en dólares que sirven de base para determinar la diferencia del tipo de cambio y si bien se objetó al contribuyente considerar valores de mercado de tales instrumentos financieros, con el informe contable acompañado a la causa, valorado en conjunto con los certificados de inversión y los demás elementos de convicción allegados a la causa, se tiene por establecido que el error constatado en el análisis de la cuenta, no es suficiente para desconocer la pérdida de que se trata.
2°.- Que la disidente tiene presente que el Informe contable da cuenta que el profesional que lo emite determina que los efectos en el resultado tributario de las inversiones en JP Morgan asciende a la $1.599.755.319 y los efectos contables de los mismos conceptos alcanzan a $1.263.082.877. Asimismo, el informe determina que en el caso de las inversiones en Celfin el verdadero resultado tributario -según lo explica el profesional- asciende a $7.719.721.241, mientras que los efectos contables por tales conceptos corresponden a una pérdida de $6.328.677.515, por lo que el contribuyente declaró un menor valor equivalente a $1.391.043.727.
3°.- Que para la disidente, considerando que de conformidad a lo previsto en el artículo 41 B N° 4 de la LIR “las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerar como activos en moneda extranjera para efectos de su corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41” y que al estar probada la inversión y su monto al 31 de diciembre, la diferencia por corrección monetaria derivada de la variación del tipo de cambio debe ser aceptada, por no existir otro aspecto cuestionado, sobre todo si se encuentra probado que el contribuyente declaró por los conceptos cuestionados -inversiones en JP Morgan y Celfin- una menor pérdida tributaria ascendente en total a la suma de $1.727.716.168, razón por la cual estuvo por acoger la reclamación en relación valor declarado en el Formulario 22 y acceder a la devolución de PPUA solicitada.
Regístrese, comuníquese lo resuelto y devuélvanse los documentos.
Redacción de la ministra señora González Troncoso.
N°Tributario Y Aduanero-89-2022.